BOHBOUTH CAROLINA FLAVIA c/ ESCUELA ARGENTINA DE NEGOCIOS S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 15 Julio 2022 |
Número de expediente | CNT 014315/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII
14.315/2014
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57538
CAUSA Nº 14.315/2014 SALA VII - JUZGADO Nº 40
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “BOHBOUTH, CAROLINA FLAVIA C/ ESCUELA
ARGENTINA DE NEGOCIOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
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La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo sustancial a la demanda promovida, viene a esta Alzada apelada por la parte actora, por el codemandado A.J.K. y por la accionada FUNDACION PRO
INSTITUTO UNIVERSITARIO ESCUELA ARGENTINA DE NEGOCIOS, con sus respectivas réplicas, a tenor de las presentaciones a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, la representación letrada de la parte actora y la de la codemandada FUNDACION PRO INSTITUTO UNIVERSITARIO ESCUELA
ARGENTINA DE NEGOCIOS, así como el perito contador, apelan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos exiguos.
La accionante se queja porque la Juez de grado hizo lugar a su reclamo fundado en la falta de pago de salarios por enfermedad solo por el equivalente a tres meses de sueldo, en tanto que, según entiende, tiene derecho a que se le abonen cuatro salarios en tal concepto, esto es, hasta el agotamiento del plazo máximo de su licencia paga según establece el art. 213 de la L.C.T. También critica el decisorio porque se desestimaron las diferencias reclamadas en función de la cancelación insuficiente de las vacaciones de los períodos 2011 y 2012 y, al respecto, aduce que el argumento utilizado por la Sentenciante y que refiere a que el descanso no puede ser compensado en dinero resulta desacertado, habida cuenta que su reclamo radica en la liquidación insuficiente de la retribución por vacaciones que efectivamente gozó. Alega que, además, nunca se le otorgaron las vacaciones por los plazos que le correspondían de acuerdo a la norma convencional aplicable a la relación, circunstancia que generó mayores diferencias debido al pago defectuoso de las vacaciones. Desde otra arista, expresa su disconformidad con el fallo apelado pues, según señala, en su parte resolutiva omitió incluir la condena a los accionados de hacer entrega de las constancias documentadas de aportes a los organismos de la seguridad social, conforme se puntualizó en los considerandos de la sentencia. P., por lo tanto, que se Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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dicte un pronunciamiento en tal sentido y que se condene en forma solidaria a los demandados, bajo apercibimiento de multa.
Por su parte, la codemandada FUNDACION PRO INSTITUTO
UNIVERSITARIO ESCUELA ARGENTINA DE NEGOCIOS dice agraviarse de la fecha de ingreso que la Juez a quo tuvo por acreditada. Señala, en este segmento de su memorial recursivo, que la prueba testimonial fue valorada en la sentencia en forma errónea, desde que -según aduce- la declaración de solo dos testigos no resulta suficiente para rebatir lo plasmado en los libros y en la documentación laboral de su representada, a lo cual añade que de uno de los testimonios prestados puede inferirse una relación de amistad de la deponente con la actora.
Desde otra arista, objeta el decisorio en cuanto tuvo por acreditado que la reclamante se desempeñó en exceso de la jornada legal y, sobre esta cuestión,
sostiene que los dichos de los testigos que declararon en la causa por impulso de la accionante no resultan precisos sobre este tópico e, incluso, ratifican el horario de ingreso denunciado por su mandante. Agrega que tampoco es procedente aplicar una presunción derivada de la omisión de exhibir los registros horarios,
puesto que no existe obligación legal de llevar dichos registros. También se queja porque en el fallo recurrido se tuvo por demostrado que la actora percibió salarios no registrados, con base en testimonios que, según dice, resultan confusos y poco precisos, a lo cual añade que no puede aplicarse a su respecto la presunción prevista en art. 55 de la L.C.T., dado que su representada siempre puso a disposición del perito contador sus libros y registros laborales. Señala que,
además, la propia actora reconoció en el intercambio telegráfico que los presuntos salarios extracontables le fueron abonados hasta abril de 2010 y ascendían a la suma de $1.000.-, todo lo cual resulta contradictorio con lo relatado en el escrito de inicio. Asimismo, cuestiona los salarios por enfermedad que fueron admitidos en el pronunciamiento, por cuanto, según arguye, su mandante jamás tomó
conocimiento de la enfermedad de la trabajadora, ni obra en la contienda prueba alguna que acredite que BOHBOUTH efectivamente hubiese dado noticia a su representada de su padecimiento. También se queja porque en la sentencia se declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio que prevé el art. 245 de la L.C.T. y porque se consideró remunerativo el servicio de telefonía celular abonado por su mandante, esto último por cuanto alega que no hay constancia alguna en el litigio que acredite que el servicio referido hubiese sido concedido para un uso que exceda a la relación laboral. Desde otro ángulo, objeta el importe diferido a condena, puesto que se tuvieron por ciertos los guarismos denunciados en la demanda, sin llevar a cabo una razonable discriminación de los montos por los Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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cuales progresa el reclamo y sin detraer en forma adecuada a los rubros que no progresaron. Además, se agravia por la forma en la que fueron impuestas las costas y porque considera excesivos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, así como el importe fijado en concepto de multa para el supuesto de incumplimiento de la obligación de hacer entrega a la actora de los certificados de trabajo. Finalmente, se queja -en su ampliación de agravios-
porque la Magistrada de la anterior instancia omitió tratar la excepción de prescripción que opuso en su responde.
A su turno, el codemandado A.K. apela la decisión de la Juez a quo que dispuso extender la condena a su parte en calidad de coempleador. Indica que dicha decisión no se compadece con las probanzas del expediente, ni con la doctrina y jurisprudencia que refiere a la personalidad diferenciada de la persona jurídica respecto de sus miembros. Alega que la trabajadora nunca se relacionó laboralmente en forma directa con su parte, sino que cumplió el rol de secretaría privada y, en tal calidad, desempeñó labores a favor del rector del instituto universitario. Aduce que no puede confundirse a los miembros de la persona jurídica con el ente societario ni, consecuentemente,
extendérsele la responsabilidad. Agrega que tampoco se configura otro supuesto que permita responsabilizarlo solidariamente y en forma personal por el reclamo de autos. Adhiere, en lo demás, a la apelación presentada por la restante codemandada.
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En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.
Así las cosas, estimo necesario examinar, en primer lugar, el recurso interpuesto por la demandada y que se orienta a cuestionar la decisión adoptada por la Sentenciante de grado que tuvo por acreditadas las injurias invocadas por la actora en el despacho postal del 8 de mayo de 2013. A su respecto, anticipo que,
por mi intermedio, el referido segmento del recurso no ha de recibir favorable resolución.
Sobre el particular, creo útil recordar que la demandante fincó su decisión extintiva en la resistencia que evidenció su empleadora -la que se materializó a través de la carta documento de fecha 3 de mayo de 2013-, a acceder a las peticiones que le había dirigido en su previa intimación del 29 de abril de 2013, en la que, en una extensa misiva, le había requerido, en lo principal,
el pago íntegro del salario correspondiente a marzo de ese año, así como el registro regular del contrato de trabajo en cuanto a su real fecha de ingreso y Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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remuneración y la cancelación de las diferencias salariales que entendía adeudadas, con motivo del registro irregular de su categoría profesional y de las horas extra laboradas y jamás abonadas (“…Destaco que debí intimarlos a Uds.,
mediante TCL 84690981 (CD35682185) de fecha 15 de Abril para que me abonen el salario correspondiente al mes de marzo 2013, atento a que estaban en mora, y habiendo transcurrido en exceso el plazo dispuesto por el art. 128 de Ley de Contrato de Trabajo (LCT). En fecha 26 de Marzo (con 22 días de retraso)
procedieron a depositar en mi cuenta sueldo la suma parcial de $3.430 en concepto de ‘acreditación de haberes’. Para el supuesto que me estén abonando el mes de marzo, circunstancia que ignoro, desde ya rechazó dicha cifra por resultar parcial, insuficiente e incompleta, razón por la cual los intimo una vez más para que en el plazo de 24hs me paguen el mes de marzo en forma íntegra y completa. Por otro lado, niego que no estén informados ni anoticiados de mi licencia médica prescripta con fecha 15 de marzo de 2013 por mi médico tratante,
Dr. M.O., toda vez que con fecha lunes...
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