Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 2 de Diciembre de 2010, expediente 038922/10

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación "FUNDACION SERANOUCH Y BOGHOS ARZOUMANIAN C/B

ARZOUMANIAN CIA SA MEDIDAS CAUTELARES S/ INCIDENTE

DE APELACION (ART. 250 CPCC)"

Expediente Nº 038922/10

Juzgado N° 10 - Secretaría Nº 19 gs Buenos Aires, 2 de diciembre de 2010.

Y Vistos:

  1. Vienen apeladas por la sociedad demandada, las resoluciones copiadas en fs. 226/230 y fs. 589 -mantenidas en fs. 683/84- por las cuales se ordenó cautelarmente la suspensión de la ejecución de: (i) las resoluciones adoptadas por el Directorio en las actas n° 403 de fecha 21/9/2009 por la cual el Sr. B. en su condición de Vicepresidente de "B.

    Arzoumanian y Cia. SA" asumió la representación legal de la sociedad frente al deceso del Sr. A.M. -Anexo XI fs. 126/7- y del Acta n°

    410 del 22/3/2010 -que contó con la presencia del Sr. B. y del síndico social- donde se decidió disponer la disolución y liquidación de la sociedad,

    por considerársela incursa en la causal del art. 94 inc. 8 LSC, designándose al único director como liquidador societario -Anexo XVII, fs. 169/172-, (ii) la convocatoria a asamblea general extraordinaria para el 18/6/2010 -dispuesta por reunión del liquidador del 26/5/10- con el cometido de considerar el inventario y balance del patrimonio social al 30/4/10 conforme el art. 103 LSC

    (v. copia del edicto en fs. 586).

    Los agravios fueron vertidos en los memoriales de fs.

    563/582 y fs. 604/34 (conf. art. 248 CPr.) y respondidos por la actora en fs.

    655/663.

    En tanto el relato de los hechos efectuado en la anterior Instancia en sendas decisiones comprendía adecuadamente las posturas de los justiciables, cabrá remitir a su directa lectura, evitándose así reiteraciones ociosas.

  2. La cuestiones atinentes a la falta de personería que se atribuía al Sr. B. para representar a la demandada, como la legitimación de la accionante para formular el reclamo -pese a la pendencia recursoria ante la Cámara Civil del cuestionamiento de la resolución n° 150 de la IGJ, conf. Ley 22.315:18- se han visto zanjadas con la resolución de fs. 693/4, que según informe actuarial de fs. 691, no ha sido objeto de recurso alguno.

    Superadas tales contingencias de orden procesal, el primer análisis que debe emprenderse refiere a la pretensión sustancial deducida conforme el escrito liminar de fs. 204/18, porque la medida cautelar suspensiva de los efectos de las decisiones directoriales cuestionadas se halla en directa relación de instrumentalidad con aquella.

    Es sabido que en la legislación societaria mercantil no fue prevista expresamente la “acción” de nulidad de los acuerdos directoriales. El disenso que demuestran las diferentes interpretaciones parece haberse ocasionado en esa omisión de regulación expresa en la Ley de Sociedades Comerciales (en adelante LSC), pues -sintéticamente expresado- aunque pueda sostenerse que la introducción de tales cuestiones no se encuentra expresamente vedada, lo que daría pie para su admisión, lo cierto es que el debate permanece abierto con relación a los alcances de la pretensión invalidatoria, aspecto éste que no cabe analizar en el marco del cauce cautelar.

    Puede estimarse actualmente consolidada en doctrina la posición que admite la declaración de la nulidad de las decisiones del órgano de administración de las sociedades anónimas (Farina, J.M., “Tratado de Sociedades Comerciales, Parte Especial II-B, Sociedades Anónimas”, p. 371

    y ss., Z., R., 1979; O., J.C., “Invalidez Societaria”, p. 424,

    D., Bs. As., 1978). Tal es, también, la postura sostenida por los redactores de ese cuerpo legal (H., I., “Sociedades Anónimas”, p.

    438, D., Bs. As. 1974; Z., E. y sus coautores en “Cuadernos de Derecho Societario”, Tomo II, parte segunda, p. 535, A.P., Bs.

    As., 1975).

    La cuestión en la jurisprudencia ha seguido diversas líneas de interpretación. En efecto, algún antiguo precedente jurisprudencial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se inscribió en esta línea hermeneútica puntualizando que aunque la ley actual no reconoce expresamente la impugnabilidad de los actos del directorio, ello no implica en modo alguno que esté vedado su ejercicio y además resulta del régimen de los actos jurídicos en general (CNCom., Sala A, 20.2.80, “B., Próspero c/

    Poder Judicial de la Nación Devoto SA de Transportes”). Ese criterio fue reiterado, con variantes, en otros fallos (CNCom., S.B., 24.9.80, “K.L.. c/ Motormecánica SAIC”) y,

    también más recientemente (CNCom, Sala A, 11.12.86, “Vistalba SA c/

    Banco de Galicia y Buenos Aires”, voto en minoría de la Dra. I.M.;

    CNCom., S.B., 19.5.95, “N.C. c/N. y Cia. SA”, voto de las Dras.

    1. y D.C., con la interesante disidencia del Dr. E.M.B.;

    CNCom, S.B., 24.6.03, “F., E.Á. c/ Uantú S.A. s/ordinario”;

    CNCom, S.C., 29.5.05, “Allona, H.R. y otro c/ J.A.S.A. s/

    ordinario”; CNCom, Sala D, 16.4.07, “P.R.J. c/ Clínica Modelo Laferrere SA s/ ordinario”).

    No obstante señálase que la ausencia de regulación específica no es defecto atribuíble exclusivamente al ordenamiento societario nacional pues, como fue precisado, son muy pocos los ordenamientos que USO OFICIAL

    admiten la impugnación judicial de los actos del directorio (E.I., José

    Miguel, “Impugnación judicial de los acuerdos del órgano colegiado de administración”, RDCO, año 31, 1998, pp. 7. En la doctrina nacional, véase V., A.V., “Tratado de los Conflictos Societarios”, Ed. La Ley, 2006,

    pág. 931, nº 69). Sin embargo, el art. 18 del CCiv. establece para la generalidad de los casos, que los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.

    Esa disposición constituye el fundamento sostenido por quienes sostienen que si bien no corresponde dejar librado al arbitrio del tribunal la estabilidad de las relaciones jurídicas, de ninguna manera ello significa que la norma deba literalmente ordenar la invalidez del acto que no esté acorde con sus dictados, bastando que esa sanción aparezca tácitamente contenida en el precepto que impone el requisito o establece la prohibición. La sanción derivada de obrar en contravención con alguna prohibición legal es,

    por consiguiente, la nulidad (F.J.B. en su artículo “Impugnación de actos del directorio”, en RDCO., 1997, Año 30, p. 206/8).

    Consecuentemente, la medida precautoria pretendida constituye -con independencia de lo que pudiere decidirse respecto de la admisión de la acción de nulidad que no puede juzgarse aquí- adecuado instrumento (CNCom., Sala A, 18.07.01, “O., O.A. c/Gas ArgentinoS.. s/medida precautoria”; íd., 18.07.01, “YPF S.A. c/Gas Argentino SA. s/medida precautoria”).

  3. En consonancia con la afirmación de la procedencia de la pretensión que persigue la declaración de nulidad de las decisiones del directorio, se ha admitido -en tiempos más recientes como se señalará más adelante- la suspensión temporaria de sus efectos como medida cautelar.

    Téngase en cuenta que en esta materia convergen: a) una pretensión de fondo,

    que supone el reconocimiento de una vía de impugnación carente de expreso apoyo normativo; y b) una medida de naturaleza esencialmente procesal que accede a aquélla y que tiene por finalidad impedir la ejecución de los aludidos efectos que tampoco está consagrada en la ley.

    Así configurado el panorama sobre el que discurre la cuestión, debe emprenderse su análisis con sumo cuidado y tomando en especial consideración su consistencia excepcional, que impone un...

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