BOGGIO SANDRA BEATRIZ EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES C/ FUERZA AEREA ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Fecha | 18 Mayo 2023 |
Número de expediente | FRE 011003452/2009/CA001 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11003452/2009
B.S.B. EN NOMBRE Y
REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES C/ FUERZA
AEREA ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Resistencia, 18 de mayo de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “B.S.B.C./
FUERZA AÉREA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS” expediente N° FRE 11003452/2009/CA1, provenientes del
Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
1) Que en fecha 06/08/2020 la Sra. Jueza de la anterior
instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora (en
representación de sus hijos menores de edad) ordenando a la Fuerza
Aérea Argentina a que incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual”
las sumas que le correspondería percibir –de encontrarse en actividad
con carácter remunerativo y bonificable los suplementos,
compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los
Decretos 1104/05, 1095/06, 891/07, 1053/08 y 751/09 a partir del
01/07/2005, contados cinco años retroactivos desde la fecha de
interposición de la demanda (09/10/2009), que le hubiera
correspondido percibir de encontrarse en actividad en el cargo que
detentaba a la fecha de su retiro, los que deberán integrar la base de
cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con los
intereses conforme tasa pasiva a calcular mes a mes por el período
Fecha de firma: 18/05/2023
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consignado y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente
de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la
liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como
resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por
estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó la
demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis
de la Ley 19.101 y la incorporación del haber mensual de las
asignaciones establecidas por los D.s. 2000/91, 2115/91 y 628/92,
por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de
la asignación establecida por el D.. 1490/02, como integrante del
R.D.. 1081/05, 1081/93 – Resolución 1459/73 conforme los
considerandos. Impuso las costas a la demandada vencida y fijó
porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que
exista monto firme. Ordenó a la demandada, que firme la presente,
practique planilla.
2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado
deduce recurso de apelación el 07/08/2020, el que fue concedido
libremente y con efecto suspensivo.
Recibida la causa en esta Alzada, el 05/08/2021 el recurrente
expresa agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Sostiene que la sentencia le ocasiona un agravio irreparable
toda vez que –dice importa el desconocimiento de normas
reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza
Armada (F.A.A.), Ley 19.101 (arts. 53, 54, 55 y 58) y el Decreto PEN
1104/05, dictando arbitrariamente una sentencia a favor de la actora
cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a su
petición.
Indica que el fin perseguido por las normas en análisis es el de
incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados
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por el D.. 2769/93 y Res. 1459/93 para el personal militar en
actividad. Que los mismos –afirma son particulares, no
remunerativos y no bonificables, por lo que –reitera causa agravio la
sentencia toda vez que asigna carácter general a las modificaciones de
los suplementos, compensaciones y adicional transitorio previstos en
el Decreto citado, y contrariamente a lo dispuesto en el mismo, ordena
su incorporación al haber mensual de la actora.
Aduce que la CSJN en diversos precedentes que analiza (como
ser “Bovarí de D.” y “V., O., estableció que los
adicionales transitorios carecen de carácter general y que revisten la
calidad de “particulares” y, por consiguiente, no son remunerativos ni
bonificables, extremos que –dice no fue considerado adecuadamente
por la Sra. Jueza a quo, agraviando los intereses del Estado N.ional.
Efectúa consideraciones acerca del D.. 2769/93, analizando
asimismo los artículos de la Ley 19.101 respecto de lo que son
suplementos generales y particulares.
En ese sentido remarca que el aumento en los suplementos
particulares dispuesto a través de los decretos mencionados,
constituye el ejercicio de facultades discrecionales de parte del Poder
Ejecutivo N.ional, quien puede fijar la retribución que le
corresponda al personal militar en actividad, siendo el órgano dotado
de competencia para determinar sus remuneraciones así como la
composición de los rubros que las integran, pudiendo crear nuevos
adicionales o modificar los porcentajes de los suplementos o
compensaciones ya existentes (como sucede en el presente caso) y
disponer asimismo el modo en que éstos debían computarse. El
ejercicio de esta facultad no está sujeto a otros límites que los de
legalidad y juridicidad.
Reitera que los decretos en cuestión fueron dictados en ejercicio de las
atribuciones conferidas al P.E.N. en el art. 99, inc. 3 C.N., y que dicha
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normativa ha sido dictada respetando las mismas, teniendo en cuenta
que las emergencias son situaciones anormales o casos críticos que,
previsibles o no, resultan extraordinarios y excepcionales. Agrega que
no se puede ignorar o desconocer la situación socio económica actual
de nuestro país que, entre otras cosas, obliga al Estado a dictar leyes
de emergencia en defensa de un interés general, esto es el bien
común.
Analiza el fallo de la CSJN dictado in re “P., en cuanto a
que el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal
difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Efectúa
consideraciones al respecto.
No obstante lo anterior, manifiesta que debe tenerse presente
que en fecha 17/04/2012 el Alto Tribunal se expidió en “Z.” en
relación al reconocimiento del “…carácter general de los aumentos
mínimos asegurados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,
1053/08 y 751/09…”, analizando asimismo los considerandos 2° y 3°
del fallo “Salas”.
Destaca que con fecha 03/08/2012 entró en vigencia el D..
1305/12 de recomposición del haber mensual del personal militar, que
derogó los suplementos particulares en cuestión, sus incrementos y el
adicional transitorio, por lo que toda resolución judicial que tenga por
objeto las normas bajo análisis deviene abstracta, habida cuenta que se
estaría invocando una norma inaplicable al caso por estar derogada, lo
que representa una imposibilidad fáctica de liquidar en los haberes del
personal en actividad importes resultantes de conceptos que han
perdido vigencia.
Se agravia que se haya condenado a la tasa activa. Cita
jurisprudencia que considera aplicable, solicitando en definitiva, la
tasa de interés pasiva para el cálculo de las acreencias de la actora.
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Por último, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de
los arts. 7 y 9 de los Decretos 1104/05 y 1095/06 respectivamente.
Formula reserva del Caso Federal, solicitando se revoque la
sentencia con expresa imposición de costas a la contraria y finaliza
con petitorio de estilo.
Los agravios no fueron replicados por la parte actora.
3) Circunscripto lo anterior, y a los fines de resolver el recurso
interpuesto por la demandada, cabe reseñar sucintamente el marco
normativo y jurisprudencial que rodea al caso:
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°
19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de
sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos
particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en
actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido.
Así creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”;
compensación por vivienda
; “compensación para adquisición de
textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor
exigencia de vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en
función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla
anexa al Decreto.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes
fijados por el mencionado D.. 2769/93 fueron modificados e
incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N°
1104/2005, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el
porcentaje de esos cuatro suplementos del D.. 2769/93, crea en su
art. 5 un “adicional transitorio”, fijando un porcentaje ideal para los
que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los
suplementos particulares creados por el mencionado D.. 2769/93;
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Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo carácter y alcance, los
porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto N° 871/2007, que
actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N°
1053/2008, actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N°
751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los
suplementos.
Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los
casos los incrementos han sido otorgados, a través de los Decretos
enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo
...
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