BOGGIO SANDRA BEATRIZ EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES C/ FUERZA AEREA ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Fecha18 Mayo 2023
Número de expedienteFRE 011003452/2009/CA001

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11003452/2009

B.S.B. EN NOMBRE Y

REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES C/ FUERZA

AEREA ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Resistencia, 18 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “B.S.B.C./

FUERZA AÉREA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS” expediente N° FRE 11003452/2009/CA1, provenientes del

Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1) Que en fecha 06/08/2020 la Sra. Jueza de la anterior

instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora (en

representación de sus hijos menores de edad) ordenando a la Fuerza

Aérea Argentina a que incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual”

las sumas que le correspondería percibir –de encontrarse en actividad

con carácter remunerativo y bonificable los suplementos,

compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los

Decretos 1104/05, 1095/06, 891/07, 1053/08 y 751/09 a partir del

01/07/2005, contados cinco años retroactivos desde la fecha de

interposición de la demanda (09/10/2009), que le hubiera

correspondido percibir de encontrarse en actividad en el cargo que

detentaba a la fecha de su retiro, los que deberán integrar la base de

cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con los

intereses conforme tasa pasiva a calcular mes a mes por el período

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consignado y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente

de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la

liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como

resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por

estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó la

demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis

de la Ley 19.101 y la incorporación del haber mensual de las

asignaciones establecidas por los D.s. 2000/91, 2115/91 y 628/92,

por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de

la asignación establecida por el D.. 1490/02, como integrante del

R.D.. 1081/05, 1081/93 – Resolución 1459/73 conforme los

considerandos. Impuso las costas a la demandada vencida y fijó

porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que

exista monto firme. Ordenó a la demandada, que firme la presente,

practique planilla.

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado

deduce recurso de apelación el 07/08/2020, el que fue concedido

libremente y con efecto suspensivo.

Recibida la causa en esta Alzada, el 05/08/2021 el recurrente

expresa agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Sostiene que la sentencia le ocasiona un agravio irreparable

toda vez que –dice importa el desconocimiento de normas

reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza

Armada (F.A.A.), Ley 19.101 (arts. 53, 54, 55 y 58) y el Decreto PEN

1104/05, dictando arbitrariamente una sentencia a favor de la actora

cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a su

petición.

Indica que el fin perseguido por las normas en análisis es el de

incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados

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por el D.. 2769/93 y Res. 1459/93 para el personal militar en

actividad. Que los mismos –afirma son particulares, no

remunerativos y no bonificables, por lo que –reitera causa agravio la

sentencia toda vez que asigna carácter general a las modificaciones de

los suplementos, compensaciones y adicional transitorio previstos en

el Decreto citado, y contrariamente a lo dispuesto en el mismo, ordena

su incorporación al haber mensual de la actora.

Aduce que la CSJN en diversos precedentes que analiza (como

ser “Bovarí de D.” y “V., O., estableció que los

adicionales transitorios carecen de carácter general y que revisten la

calidad de “particulares” y, por consiguiente, no son remunerativos ni

bonificables, extremos que –dice no fue considerado adecuadamente

por la Sra. Jueza a quo, agraviando los intereses del Estado N.ional.

Efectúa consideraciones acerca del D.. 2769/93, analizando

asimismo los artículos de la Ley 19.101 respecto de lo que son

suplementos generales y particulares.

En ese sentido remarca que el aumento en los suplementos

particulares dispuesto a través de los decretos mencionados,

constituye el ejercicio de facultades discrecionales de parte del Poder

Ejecutivo N.ional, quien puede fijar la retribución que le

corresponda al personal militar en actividad, siendo el órgano dotado

de competencia para determinar sus remuneraciones así como la

composición de los rubros que las integran, pudiendo crear nuevos

adicionales o modificar los porcentajes de los suplementos o

compensaciones ya existentes (como sucede en el presente caso) y

disponer asimismo el modo en que éstos debían computarse. El

ejercicio de esta facultad no está sujeto a otros límites que los de

legalidad y juridicidad.

Reitera que los decretos en cuestión fueron dictados en ejercicio de las

atribuciones conferidas al P.E.N. en el art. 99, inc. 3 C.N., y que dicha

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normativa ha sido dictada respetando las mismas, teniendo en cuenta

que las emergencias son situaciones anormales o casos críticos que,

previsibles o no, resultan extraordinarios y excepcionales. Agrega que

no se puede ignorar o desconocer la situación socio económica actual

de nuestro país que, entre otras cosas, obliga al Estado a dictar leyes

de emergencia en defensa de un interés general, esto es el bien

común.

Analiza el fallo de la CSJN dictado in re “P., en cuanto a

que el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal

difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Efectúa

consideraciones al respecto.

No obstante lo anterior, manifiesta que debe tenerse presente

que en fecha 17/04/2012 el Alto Tribunal se expidió en “Z.” en

relación al reconocimiento del “…carácter general de los aumentos

mínimos asegurados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,

1053/08 y 751/09…”, analizando asimismo los considerandos 2° y 3°

del fallo “Salas”.

Destaca que con fecha 03/08/2012 entró en vigencia el D..

1305/12 de recomposición del haber mensual del personal militar, que

derogó los suplementos particulares en cuestión, sus incrementos y el

adicional transitorio, por lo que toda resolución judicial que tenga por

objeto las normas bajo análisis deviene abstracta, habida cuenta que se

estaría invocando una norma inaplicable al caso por estar derogada, lo

que representa una imposibilidad fáctica de liquidar en los haberes del

personal en actividad importes resultantes de conceptos que han

perdido vigencia.

Se agravia que se haya condenado a la tasa activa. Cita

jurisprudencia que considera aplicable, solicitando en definitiva, la

tasa de interés pasiva para el cálculo de las acreencias de la actora.

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Por último, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de

los arts. 7 y 9 de los Decretos 1104/05 y 1095/06 respectivamente.

Formula reserva del Caso Federal, solicitando se revoque la

sentencia con expresa imposición de costas a la contraria y finaliza

con petitorio de estilo.

Los agravios no fueron replicados por la parte actora.

3) Circunscripto lo anterior, y a los fines de resolver el recurso

interpuesto por la demandada, cabe reseñar sucintamente el marco

normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

1) Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de

sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos

particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en

actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido.

Así creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”;

compensación por vivienda

; “compensación para adquisición de

textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor

exigencia de vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en

función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla

anexa al Decreto.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes

fijados por el mencionado D.. 2769/93 fueron modificados e

incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N°

1104/2005, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el

porcentaje de esos cuatro suplementos del D.. 2769/93, crea en su

art. 5 un “adicional transitorio”, fijando un porcentaje ideal para los

que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los

suplementos particulares creados por el mencionado D.. 2769/93;

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Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo carácter y alcance, los

porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto N° 871/2007, que

actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N°

1053/2008, actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N°

751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los

suplementos.

Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los

casos los incrementos han sido otorgados, a través de los Decretos

enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo

...

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