Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 16 de Abril de 2019, expediente FCB 013320011/2007/CA002

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “BOGGIO, S.B. c/ ESTADO NACIONAL (F.A.A.) s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la ciudad de C., a 16 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BOGGIO, S.B. c/ ESTADO NACIONAL (F.A.A.)

s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.: 13320011/2007), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor A.B. en su carácter de apoderado de la parte actora, señora S.B.B.,

quien interviene por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad y de la señorita S.M.M., en contra del proveído de fecha 28 de febrero de 2018

dictado por el señor Juez Federal Nº1 de C..

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F.- G.S.M.-

L.R.R..

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor A.B. en su carácter de apoderado de la parte actora, señora S.B.B., quien interviene por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad y de la señorita S.M.M., en contra del proveído de fecha 28 de febrero de 2018 dictado por el señor Juez Federal Nº1 de C. en cuanto dispuso: “…Al embargo solicitado por el apoderado de la parte actora, no ha lugar por improcedente en virtud del art. 9 de la Ley 24.624…” (fs. 334).

  2. En las presentes actuaciones la señora B. y sus hijos S.M. y V.N.M. interpusieron demanda de daños y perjuicios en contra del Estado Nacional por el fallecimiento del señor F.L.M.B. acaecido en cumplimiento de operaciones de la escuela de Aviación militar en su carácter de piloto al comando de un helicóptero de propiedad de la demandada. El señor Juez Federal Nº 1 de C., dictó sentencia favorable el día 19 de diciembre de 2014, en la cual dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda entablada y condenar al Estado Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 14/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Nacional – Fuerza Aérea Argentina al pago de la indemnización por lucro cesante y daño moral; lo cual fue confirmado por esta Sala de la Cámara Federal de Apelaciones con fecha 15 de diciembre de 2015 (fs. 180/196 vta. y 230/239 vta.).

    En atención al resultado obtenido, la accionante promovió ejecución de sentencia presentando la correspondiente liquidación, la que luego de ser impugnada y reformulada por la demandada fue aprobada por la suma de $3.220.098,44, monto por el cual debería realizar la demandada los trámites pertinentes a los fines de su presupuestación en el término de 30 días. Según consta en la causa, el mencionado trámite se inició el 5 de agosto de 2016 mediante expediente administrativo Nº

    2656473; no obstante ello y ante el requerimiento del tribunal para que acredite la efectiva asignación para el presupuesto del año 2017 del capital adeudado en autos, la demandada acompañó nota, de fecha 26 de julio de 2017, emitida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos Nº NO-2017-15424472-APN-DGAJ-FAA informando que las acreencias adeudadas se encontraban previstas para el año 2017 (fs. 282 y 306).

    Atento que el Estado Nacional, cumplió con la normativa de realizar la previsión presupuestaria, incumplió con la provisión de dichos fondos para el pago de las sumas previstas en el período 2017, por lo que con fecha 1º de febrero de 2018 la parte actora solicitó se disponga el embargo de fondos de propiedad de la demandada atento el carácter alimentario de las sumas adeudadas.

    Cabe tener presente que a la fecha del presente pronunciamiento, S.M.M. y V.N.M., quienes iniciaron la demanda siendo menores de edad, han alcanzado ambos la mayoría de edad, atento a que este último cumplió 18 años el 9/8/2018. Se realiza la presente aclaración en atención a que en el pedido de embargo se remarca que el dinero adeudado tienen carácter alimentario y los acreedores son la señora S.B.B. y sus hijos menores de edad.

    Con fecha 28 de febrero de 2018, el señor Juez Federal Nº 1 de C.,

    proveyendo a lo solicitado por la actora y advirtiendo que se ha vencido en exceso el plazo para que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Fuerza Aérea Argentina informe la posible fecha de pago del capital adeudado en autos y considerando que fue presupuestado para el ejercicio financiero del año 2017 pero continúa impago, ordenó

    Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 14/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “BOGGIO, S.B. c/ ESTADO NACIONAL (F.A.A.) s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS”

    correr traslado al apoderado de la demandada para que informe el estado de dicho trámite. Asimismo proveyendo al embargo solicitado, resolvió no hacer lugar por improcedente en virtud del art. 9 de la Ley 24.624 (fs. 328).

    En función de ello, la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del proveído en crisis atento no habérsele hecho lugar al embargo solicitado (fs. 334/337).

    Advirtiendo el inferior que se deslizó un error material en la providencia de fecha 28/2/2018 dispuso por proveído del 14/3/2018 que donde decía: “…no ha lugar por improcedente en virtud del art. 9 de la Ley 24.624”, debió decir: “…no ha lugar por improcedente en virtud del art. 19 de la Ley 24.624” y en el mismo decreto tuvo por interpuesto el recurso de reposición con apelación en subsidio por la actora en tiempo y forma, no hizo lugar a la reposición y concedió el recurso de apelación en subsidio por ante la Cámara Federal de Apelaciones en los términos del art. 243 del C.P.C.C.N. (fs.

    338)

  3. La recurrente expresó agravios manifestando en primer lugar, que el decreto en crisis rechaza el pedido de embargo en virtud del art. 9 de la Ley 24.624, el cual hace referencia a las facultades del Jefe de Gabinete de la Nación para comprometer créditos presupuestarios futuros. Declaró que del precepto invocado,

    como fundamento de la decisión del inferior no se advierte la relación entre el embargo solicitado y las facultades mencionadas en el art. 9 de la ley en cuestión, por lo que solicitó que sea revocado y se haga lugar al pedido de embargo.

    Por otro lado, planteó de manera subsidiaria, para el caso en que el precepto normativo que pretenda invocarse para sustentar el rechazo del pedido de embargo sea el art. 19 de la Ley 24.624, peticionó que se declare la inconstitucionalidad del mismo,

    fundando lo solicitado en que: a) el carácter alimentario de los fondos cuyo embargo se solicita, b) que gran parte de los fondos en cuestión son de propiedad de los hijos menores de edad que carecen de posibilidad de generar sus propios recursos y c) que viola el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto el incumplimiento de la sentencia Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 14/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    por la demandada y la decisión de impedir el embargo de los fondos por parte del Inferior impide la efectividad de tal derecho.

    Sostiene asimismo que el incumplimiento de la sentencia por parte de la accionada a pesar de haberse dispuesto la asignación presupuestaria correspondiente para el año 2017 y la negativa a la traba del embargo, implican la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que convierte –a su criterio- en inconstitucional el art. 19

    de la ley 24.624. Mantiene reserva de la cuestión federal (fs. 334/337).

    Corrido el traslado de ley, el doctor L.D.A.G., en su carácter de apoderado del Estado Nacional, contestó que la presente causa fue presupuestada con fecha 5/8/2016 mediante expediente administrativo Nº 2.656.473

    (F.A.A.), ingresando para su pago en el ejercicio financiero 2017. Manifestó que en los presentes autos, la F.A.A. ha utilizado la facultad otorgada por el art. 20 de la Ley 24.624 – Ley de Presupuesto de la Administración Nacional – ejercicio 1996-, para aquellos casos en que se carezca de asignación presupuestaria. Advirtió que la causa ha sido incluida en el actual ejercicio financiero 2018 y la misma todavía puede ser abonada hasta el 31 de diciembre del corriente año, motivo por el cual no puede ni debe hacerse lugar al embargo solicitado.

    Asimismo, destacó que el inferior denegó lo requerido por la accionante en virtud del art. 19 de la Ley antes mencionada y agregó que la Ley 11.672 –Ley complementaria Permanente de Presupuesto-, en su art. 168 establece que la inembargabilidad a los bienes del estado, debe subsistir en tanto y en cuanto haya condenas judiciales firmes, que no hayan podido ser abonadas como consecuencia del agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto, sino hasta haber transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquel en que dicho crédito no pudo ser cancelado.

  4. Ingresando al estudio de la apelación planteada, es importante señalar la normativa aplicable al caso; así tenemos que la Ley 24.624 en su artículo 19º dispone la inembargabilidad de los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público nacional, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 14/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR