Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 31 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita686/21
Número de CUIJ21 - 4643820 - 2
  1. 310 PS. 188/195

    En la Provincia de Santa Fe, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G. y M.L.N., con la presidencia del titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "BOGGIO, C.E.J. contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD DE SANTA FE - SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO- (CUIJ 21-04643820-2)" (EXPTE C.S.J. CUIJ N°: 21-04643820-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: N., G., E. y Falistocco.

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor N. dijo:

    Mediante resolución registrada en A. y S. T. 298, págs. 253/256, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora, por entender que la postulación del recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaba articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción.

    El examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, después de considerar cumplidos los recaudos de índole formal y dictaminado el procurador general, me conduce a propiciar esa conclusión.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., el señor Ministro doctor E. y el señor P. doctor Falistocco expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor N. dijo:

    1. La materia litigiosa -en lo que aquí concierne- puede resumirse así:

      Según surge de las constancias de la causa, C.E.J.B. inició demanda contra la Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe tendente a obtener la indemnización por la incapacidad laboral padecida como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 28.05.2012, con sustento en el sistema de riesgos del trabajo previsto en la ley 24557 y sus modificaciones.

      Tramitada la causa, el Juez de grado rechazó las excepciones opuestas por la demandada, con costas; declaró la inconstitucionalidad de un grupo de articulados de la ley 24557 -entre ellos, del artículo 12-; e hizo lugar a la demanda. En consecuencia, condenó a la Accionada a abonar la indemnización correspondiente al 54,23% de incapacidad laboral permanente que determinó, disponiendo que se calcule tomando como base de cálculo la remuneración del trabajador inmediatamente anterior a la fecha de practicarse la liquidación, con más intereses al 12% anual desde la mora hasta la liquidación final y, aprobada la misma, se capitalicen los intereses hasta el efectivo pago, equivalentes en ese tramo a una vez y media el promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos de documentos.

      Contra dicho pronunciamiento, ambas partes interpusieron recursos de apelación; la demandada lo hizo de manera total y la accionante parcialmente, además de interponer conjunta nulidad (fs. 132 y 133). Concedidos los recursos (fs. 134 y 138) y elevadas las actuaciones, ambas recurrentes expresaron sus respectivos agravios, los que fueron contestados oportunamente (fs. 159/160, 163/169 y 176/179).

    2. Por su parte, la Alzada rechazó el recurso de nulidad de la demandante e hizo lugar al de apelación de la misma parte, disponiendo que "el devengamiento de intereses moratorios se liquiden desde los 45 días posteriores al cese de la ILT conforme arts. 7...

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