Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 27 de Septiembre de 2016, expediente CIV 085515/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 85515/2013. B., E.C. Y OTROS c/

MUSSO, BLANCA ESTHER Y OTROS s/EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441 Juz. 63 A.B.

Buenos Aires, septiembre de 2016.-MCK ced. Fs.79 Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) La resolución de fs. 161/163 desestima la tacha de inconstitucionalidad de la ley 24.441, la defensa de falta de intimación y las restantes defensas opuestas por los codemandados, con costas.

Contra este decisorio se alza R.O.S. en carácter de heredero de B.M. y por derecho propio, fundando los agravios a fs.

178/187 y 172/177 respectivamente, cuyos traslados fueron contestados a fs. 195/197.

A fs. 244/245 se expide el Sr. Fiscal General propiciando el rechazo de la inconstitucionalidad planteada.

II) Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos:

258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para resolver el caso (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Por lo tanto, no seguiremos a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones sino que Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15799744#162843322#20160927114754747 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C abordaremos las cuestiones que consideramos sustanciales y conducentes para decidir el conflicto.

III) Por una cuestión de orden metodológico, se procederá en primer término a tratar el agravio vertido a fs. 178 vta. en orden a la inejecutabilidad del inmueble afectado a bien de familia.

Esgrime el apelante que la afectación a bien de familia se encuentra vigente.

Cabe señalar que la circunstancia de que un inmueble se encuentre afectado como bien de familia en los términos de la ley 14.394, no impide la posterior constitución de hipoteca ni conduce a que el mismo quede excluido de la garantía comprometida (art. 37 de la ley citada). (C.. Sala L en autos “COOPERATIVA AVÍCOLA DEL OESTE LTDA. c/LEOBONO, J.O. s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA” del 29/08/94 C.

L047680). En efecto, aún cuando las normas que regulan el llamado "Bien de familia”, -que hallan su soporte constitucional en el art. 14 bis de la Carta Magna-, tienden al afianzamiento de la vivienda, fruto del esfuerzo de los integrantes del grupo familiar, no puede soslayarse que el art. 37 y sigtes. de la ley 14.394 permite gravar el inmueble.

En este orden de ideas, lo cierto es que si el propietario constituyó una hipoteca en forma voluntaria, ello importó renunciar al beneficio que, en forma tuitiva, le otorgan dichas normas legales.-

(C.. Sala F, Publicación: L.L. del 6/7/98, pág..

5.- “ALFONSO, R.M. c/G., C.E. s/

EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, 97/12/31 C. F233343).

Así, se ha entendido que quien ha dado un inmueble en hipoteca en seguridad de un crédito en dinero, lo ha hecho para que quien resulte acreedor Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15799744#162843322#20160927114754747 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C B.. -2-

del mismo en caso de incumplimiento del primero se cobre sobre dicho bien inmueble (art. 34 inc. 4º, Cód. Procesal)(C.. S.H., “S.c/S.” del 25/03/1997, LA LEY 1997-E, 445).

Bajo estos parámetros, forzoso es concluir que el crédito hipotecario no quedó excluido de la garantía comprometida, y a tal efecto, resulta irrelevante lo argumentado por el apelante en torno a las afectaciones y desafectaciones que pudieren resultar del certificado de dominio.

IV) En segundo lugar, y antes de entrar al estudio de las demás defensas articuladas, se impone recordar que conforme el art. 54 de la ley 24.441 el ejecutado no podrá interponer defensas, incidente o recurso alguno tendiente a interrumpir el lanzamiento previo a la subasta, salvo que acreditare verosímilmente alguno de los siguientes supuestos que prevé el art. 64 a saber, a) que no esté en mora; b) que no ha sido intimado de pago; c)

que no se hubiera pactado la vía...

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