Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 008076/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA Nº CAUSA Nº 8076/2013

AUTOS: “BOGGIA, G.D.C.M., R.O. Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO Nº 11 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I) El juez de la primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Sr. R.O.M. y a la Sra. A.M.V. a pagar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por despido, multas y otros créditos de naturaleza laboral (fs.438/447).

Tal decisión es apelada por el accionante, a tenor del memorial de fs.448/451

que no recibió ninguna respuesta. También apela la codemandada A.M.V. según los agravios de fs.452/453, contestados por el actor a fs.455.

II) Recuerdo que el señor G.D.B. prestó servicios como disc jockey en el boliche conocido como J.J., ubicado en un amplio predio de la localidad de I.C., Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires,

concretamente en la calle República de Portugal 3172. Trabajaba los días viernes,

sábados y feriados desde las 23:00 hasta las 8:00 horas del día siguiente; se encargaba de la pista de música electrónica –Ultra Dance- del establecimiento y percibía una remuneración mensual de $ 6.400, la que se le abonaba fraccionada por noche de trabajo. Ingresó a trabajar el 4 de agosto de 2000 y se consideró despedido el 19/11/2012 por falta de pago de salarios y porque la relación de trabajo era clandestina.

III) La codemandada A.M.V. se queja porque fue condenada en calidad de empleadora conjuntamente el señor R.O.M.. Aduce que la responsabilidad que se le atribuye se finca exclusivamente en su condición de esposa de M.; cuestiona el valor probatorio de los testimonios vertidos a propuesta del demandante y finalmente invoca que no fue intimada a regularizar la relación invocada por B. ni comunicado el posterior distracto.

La queja no prosperará por mi intermedio. Si bien es cierto que en el encabezado de la pieza postal de intimación del 1/10/2012 (TCL 82816066) figura como destinatario exclusivamente R.O.M., no es menos verdad que el Fecha de firma: 17/02/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

telegrama fue cursado al domicilio de ambos cónyuges (Sarmiento 2336, C.,

PBA) y su texto comienza del siguiente modo: “Buenos Aires, 1 de octubre de 2012.

S.. A.M.V. y R.O.M.. Que desempeñándome para U.. en la discoteca J.J., realizando tareas de disc jockey, siendo U.. los explotadores y administradores de la misma y verdaderos responsables de la relación laboral…”. Privar de efecto jurídico al citado correo postal importaría un exceso de rigor formal incompatible, en el caso, con el principio de primacía de la realidad.

Debo añadir que la marca J.J., con la que fue identificada la discoteca, es copropiedad de R.O.M. y A.M.V., según lo informa el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (fs.316) y que la habilitación del local bailable fue originalmente gestionada tanto por V. como por M. (fs.

184). De esta manera, el argumento de la quejosa referido a que la condena se basaría en su calidad de esposa de M. no puede aceptarse.

Por otra parte, no tiene razón la apelante cuando objeta por genérico el testimonio de Ruseñol (fs.328/329). No luce genérica la declaración pues el testigo,

quien afirmó haber prestado servicios en la misma discoteca entre 2004 y 2013, dijo en forma contundente que “A.M.V. controlaba todo en el boliche” y que daba órdenes al actor, al igual que el codemandado M.. Este testimonio no se ve desvirtuado por el de Cruceño (fs.334/335), quien señaló que trabajó en el boliche desde 2008 a 2009 -a veinte metros de B., en la misma pista-, ya que si bien dijo:

A.M.V. era prácticamente la dueña, que lo sabe porque la veía muy poco

,

la declaración refuerza la percepción externa de su calidad de propietaria de la explotación, así como que la apelante participaba de la administración, aunque durante ese lapso hubiese ido poco.

Por lo expuesto, considero que lo decidido por el juez G.P., en tanto pronuncia condena respecto de A.M.V. en calidad de empleadora (art.26 ley 20.744) debe quedar al abrigo de revisión.

IV) La objeción del actor porque se rechazó la demanda respecto de M.S.M. es improcedente. Digo esto porque B. ingresó a trabajar en el boliche el 4 de agosto de 2000 y a esa fecha la citada codemandada tenía 11 años de edad pues, según surge del poder general judicial agregado a fs.93/94, nació el 28/3/1989. No se me oculta que los testigos Ruseñol (fs.328/329) y Cruceño (fs.334) la ubican en algún momento realizando algunos actos de organización del complejo de baile, pero a mi juicio su presencia se debía al hecho de ser la hija –adolescente- de los titulares de la empresa (R.O.M. y A.M.V.) y en ningún caso como empleadora del señor B..

V) Tiene razón el actor cuando se queja por el rechazo de la demanda respecto de las sociedades: Mar y Sol SA, S.S. y Rumasol SA., las que fueron declaradas rebeldes a fs.189 primer párrafo, resolución que se encuentra firme.

Efectivamente, el art.71 de la ley 18.345 de Organización y P.edimiento de la Justicia Nacional del Trabajo dispone que cuando el demandado, debidamente Fecha de firma: 17/02/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Poder Judicial de la Nación...

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