Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Febrero de 2018, expediente CIV 054570/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B.M.C. y otros c/ M.J. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux." E.. No. 54.570/2012.- Juzgado 74 En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“B.M.C. y otros c/ M.J. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.", y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia que luce a fs. 622/644, hizo lugar a la demanda promovida por M.C.B., J.B.S. y M.E.S. contra J.A.M., S.M.S. y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), a quienes condenó a pagar las sumas de $920.800, $380.800 y $340.800 en favor de M.C.B., J.B.S. y M.E.S. respectivamente, con costas a cargo de las demandadas, e hizo extensiva la condena a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. Asimismo, rechazó la acción respecto del médico J.L..

La decisión fue apelada por la parte actora, los codemandados S.M.S., los profesionales intervinientes – médicos M. y L.-, la citada en garantía y la restante codemandada -Organización Servicios Directos Empresarios (OSDE)-. La primera expresó agravios a fs. 685/692, que merecieron la respuesta de fs. 754/759. Los demandados y la citada en garantía hicieron lo propio a fs. 699/713, con respuesta de fs. 743/752; mientras que las quejas de Organización Servicios Directos Empresarios (OSDE) obran a fs. 714/733 y su contestación luce a fs. 743/752.

II.- Las críticas de los actores residen en el criterio aplicado por el anterior sentenciante para establecer la cuantía de la partida indemnizatoria correspondiente al daño material; en tal sentido expresan que si bien realizó

una detallada explicación acerca del modo de determinación del daño, luego afirmó que utilizó los criterios analizados como pauta orientadora para arribar a un justo resarcimiento, sin expresar cuál fue el método Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13395353#198808136#20180216113543169 empleado para su cuantificación. Manifiestan que al promover la demanda, se alegó que M.C.B. sufría una merma económica equivalente a los ingresos que su difunto esposo dejaría de percibir, descontando las sumas derivadas de la pensión, por ende consideran que la disminución de dicho valor efectuada por el a quo carece de sostén jurídico y se aparta de la prueba producida, teniendo en cuenta que el monto otorgado importa el ingreso que el causante hubiera percibido durante dos años de labor, sin tener en cuenta que, según surge del segundo peritaje médico, hubiera tenido una vida activa que se extendería al menos 12 años más, ya que la enfermedad coronaria que padecía era de bajo riesgo. Destacan que al tener definidos un salario comprobado y un margen de vida laboralmente activa, no encuentran justificado el apartamiento de dichas variables para definir la pérdida sufrida, entienden por ello que el magistrado se alejó de los planteos contenidos en los escritos constitutivos arrollando de este modo, el principio de congruencia.

Por último, se agravian respecto del rechazo de la demanda deducida contra el médico L. y la imposición de costas decidida en tal sentido, por entender que el personal que atendió a A.E.S., que se encontraba sujeto a las facultades del director médico, omitió satisfacer las medidas a las que estaba obligado, que si bien no causaron su deceso, procuraron encubrir falencias de modo indecoroso, para lo cual señalaron la discordancia existente entre las indicaciones médicas y lo efectivamente cumplido por enfermería. En este orden de ideas, entienden que se manipuló la historia clínica en cuanto al horario en que se efectuó el examen cardiológico al causante a fin de ocultar las omisiones acaecidas.

Los demandados S.M.S., M., L. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., sostienen que yerra el juez de grado al afirmar que se debió administrar clopidogrel antes de efectuar la cirugía, ya que conforme surge de la bibliografía acompañada, se trata de una decisión opinable. En tal sentido argumentan que el paciente presentaba lesiones coronarias bifurcadas, por lo que era un caso complejo con riesgo de complicaciones tales como perforaciones o disección coronaria, que Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13395353#198808136#20180216113543169 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H eventualmente exigirían una cirugía “abierta” de urgencia. Señalan que la administración de clopidogrel puede ser contraproducente en algunos casos, dado que si bien posee el beneficio de la prevención de la trombosis (efecto antiagregante), tiene como contrapartida el aumento del sangrado en una eventual cirugía abierta sin que existiera a la fecha del hecho, un criterio unánime en cuanto a la indicación de la droga con anterioridad a la realización de la intervención. Califican de incorrecta la información brindada por los expertos respecto de los grados de recomendación en cuanto a la administración de Clopidogrel.

En referencia al suministro previo de aspirina, entienden que se encuentra documentado que se prescribió tal medicamento el 17 de julio de 2010, es decir antes de la angioplastía, efectuada el 21 de julio de 2010.

Afirman que si bien es cierto que en la historia clínica no consta que se le hubiera preguntado a S. acerca de la ingesta de la droga, no corresponde tomar esa omisión formal como base de las conjeturas volcadas en la sentencia. Sostienen que la aspirina fue efectivamente recetada por el médico, por ende la diligencia del profesional fue cumplida y suponiendo, por vía de hipótesis, que el paciente hubiera omitido seguir la indicación médica, ello constituiría un hecho del damnificado por el que los apelantes no deben responder civilmente. Estiman que el perito yerra en la suposición de la falta de ingesta de aspirina el día de la intervención en virtud a la dosis indicada con posterioridad a la misma, toda vez que médicamente no resultaba necesario que hubiese tomado aspirina esa mañana ya que estaba bajo el efecto antiagregante debido a que venía tomando la droga hacía cuatro días.

Se agravian asimismo de los montos otorgados en concepto de daño moral por entender que el juez de grado se ha expedido ultra petita dado que concedió mas de lo demandado, máxime cuando los actores no incluyeron en la demanda la frase “o en lo que mas estime el tribunal según su prudente arbitrio”.

Se quejan por la imposición de costas decidida respecto del rechazo de la demanda contra el médico L. y por último cuestionan la tasa de interés establecida.

Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13395353#198808136#20180216113543169 Por su parte, la codemandada Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) cuestiona la aplicación de la obligación tácita de seguridad que la transforma en solidariamente responsable de los daños producidos. En tal sentido sostiene que la responsabilidad de las obras sociales no se presume. Esgrime que el anterior sentenciante supone que OSDE ha infringido su deber genérico de elegir correctamente a los profesionales y a los establecimientos asistenciales ofrecidos en su cartilla, sin embargo las argumentaciones vertidas en el resolutorio no resultan suficientes para acreditar en forma certera que no ha cumplido las obligaciones a su cargo.

Sostiene que no resulta aplicable el fundamento vertido en cuanto a la supuesta culpa in vigilando, dado que si se trata de vigilar los servicios que otorga un sanatorio, es posible que la obra social controle las instalaciones, estado de los cuartos de internación, etc.; pero no puede pretenderse que suplante en la administración del sanatorio a quien naturalmente debe ejercer esa función, ni que esté en cada acto médico en particular controlando y vigilando el actuar de los dependientes del establecimiento asistencial. Señala que la obligación tácita de seguridad se predica de la entidad hospitalaria o sanatorial, dado que en la prestación coexisten actos paramedicales -alojamiento, alimento, cuidados de enfermería etc.- y medicales propiamente dichos, por ende si la mencionada obligación se impusiera a tal tipo de entes debido a que media culpa del profesional actuante se daría la injusta paradoja que sobre el médico recae una obligación de medios, mientras que sobre la entidad de medicina prepaga una de resultado. Sostiene que la empresa sólo debería responder cuando impone prestadores o lugares de estudio o asistencia, no cuando acuerde la posibilidad de elección y hay omisión del servicio comprometido.

Esgrime que el a quo al aplicar la ley de defensa del consumidor (24.240), se ha apartado de la fundamentación de la parte actora al interponer la demanda, sin respetar el principio de congruencia. Asimismo destaca que OSDE no reviste el carácter de empresa de medicina prepaga, sino que es una asociación civil sin fines de lucro estructurada conforme las Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13395353#198808136#20180216113543169 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H leyes 18.610, 22.269, sustituida por la 23.660, teniendo como único fin la prestación de servicios médico asistenciales a sus beneficiarios.

Se agravia por los montos indemnizatorios otorgados en concepto de daño material, daño moral y tratamiento psicológico por considerarlos excesivos, para culminar sus quejas respecto de la tasa de interés establecida.

III.- Sentado ello, corresponde establecer el marco jurídico que habrá de regir esta litis, y habré de coincidir con el Sr. juez a quo, en el sentido que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, entiendo que...

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