Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 19 de Junio de 2020, expediente FMP 081045590/2007/CA001 - CA002

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: BOGGAN, PATRICIO A. M. c/ ESTADO

NACIONAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS .Expediente FMP

81045590/2007, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Atento al silencio posterior a la notificación realizada precedentemente,

    corresponde habilitar la feria extraordinaria dispuesta por la C.S.J.N.

  2. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto a fs. 446/9 vta. por la Sra.

    L.H.S., cónyuge supérstite del actor de autos, contra la resolución dictada por el juez de grado a fs. 445 que ordenó a la nombrada denunciar los datos correspondientes al proceso sucesorio, carátula, número de expediente, juzgado, banco, sucursal y CBU de la cuenta judicial, a los efectos del depósito de las sumas adeudadas al actor por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares.

    La Sra. S. fundamentó los recursos interpuestos en su calidad de pensionada del actor en autos, y en los derechos y beneficios inherentes a dicha calidad, considerando de aplicación al caso el principio general del Derecho Previsional por el cual los derechos derivados del beneficio de pensión excluyen los derechos hereditarios.

    Sostuvo que se trata de un principio harto reconocido en el Derecho Previsional, y citó la Jurisprudencia más reciente de la Cámara Federal de Seguridad Social, S.I., de fecha 6/11/2014, en autos “Villarreal, R.A. c/ ANSES s/reajustes varios”, donde se volvió a reconocer el derecho a accionar y continuar un pleito judicial únicamente a la persona beneficiaria de la pensión, excluyéndose a los herederos civiles del causante jubilado.

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Señaló que en dicho precedente el Tribunal se remitió en un todo al dictamen del Sr. Fiscal F.S.G. de V., quien propició

    desestimar la legitimación activa de tres hijas del causante que fueron declaradas sus legítimas herederas por considerar que el derecho a actuar en la ejecución de sentencia de reajuste que había iniciado el causante, correspondía exclusivamente a la beneficiaria de la pensión.

    Alegó que el dictamen del Ministerio Público mencionado merece especial atención por su desarrollo de los principios y estándares de la Seguridad Social,

    el énfasis que pone en sostener la autonomía científica de la Seguridad Social en relación con el derecho civil, particularmente del sucesorio, y por sus remisiones a doctrina legal de la propia Cámara Federal como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Entre esas remisiones transcribió la cita del fallo dictado por la Cámara Federal de la Seguridad Social, S.I., el 16/12/1999 en autos “F. de Esteva, Emilia c/ Anses” donde se dijo que “el derecho de la seguridad social,

    como rama autónoma del derecho, se desarrolla con normas específicas sobre afiliación, cómputo de servicios y remuneraciones, prestaciones que otorga,

    monto de los haberes de los beneficiarios, etc.. La ley 14.370 optó en materia de pensiones un régimen que difiere de lo normado por...

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