Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Julio de 2019, expediente CIV 018557/2009/CA002

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 18557/2009 “B.C., Z.R. y otros c/ M.L.L. y otros s/ Daños y perjuicios. R..

Prof. Médicos y A..”. Juzgado Nº 22.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la A.aciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B.C., Z.R. y otros c/ M.L.L. y otros s/ Daños y perjuicios. R.. Prof. Médicos y A..”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., L.E.A. de B. y V.F.L..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) La sentencia dictada a fs. 788/807 rechazó la excepción de prescripción opuesta por la codemandada S., con costas por su orden y desestimó la demanda contra G.V., V.S. y M.L.L., con costas a cargo del GCBA. A fs. 875 se aclaró el fallo desestimando la acción también contra Caja de Seguros S.A., aseguradora de la precitada G.V..

Por otro lado admitió la acción promovida por V.S.B., Z.R.B.C. y H.S. contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Lo condenó a abonar a los actores en el plazo de 10 días la suma de $2.000.000 para Victoria, $319.200 para su madre y $250.000 para el padre de la menor, con más Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13674589#238743838#20190703082003947 los intereses y las costas del juicio. Por último reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

II) Antecedentes del caso.

1) Z.R.B.C. y H.R.S. se presentaron, por su propio derecho y en representación de su hija menor V.S.B., promoviendo demanda por daños y perjuicios por la suma de $700.000.- para ellos y por $

2.700.000 para su hija, con más los intereses, desvalorización monetaria y las costas del juicio contra Hospital General de Agudos D.

Juan A. F., Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Dra.

V.S., la Dra. M.L.L., la Dra. G.V. y contra el Dr. Di Roma, en virtud de los daños provocados durante el embarazo y parto de la Sra. B. así como en los primero días de vida de la bebe Victoria. Narraron que el embarazo transcurrió con normalidad, habiendo la progenitora efectuado los primeros controles en el Hospital Alemán y luego en el Hospital F.. Señalaron que el día 19 de enero de 2001, B. se efectuó un monitoreo en el hospital demandado con resultado no reactivo. Así, sin tener en cuenta que cursaba un embarazo cronológicamente prolongado, ante el resultado del primer monitoreo dicen que no se adoptó ninguna conducta médica adecuada. Manifestaron que al concurrir el día 22 de enero, con 41,4 semanas de gestación y pese a indicarse en la historia clínica que cursaba un embarazo de 40 semanas, el equipo de salud decidió asumir una conducta expectante aunque se le efectuó un rasurado perineal, señal de que la estaban preparando para una cesárea.

Marcaron que el día 23 de enero de ese año, entre las 8:00 y las 11:00 horas, se le indicó inducción del trabajo de parto, lo cual también fue ignorado y que a las 15:00 hs. tuvo rotura espontánea de bolsa y líquido amniótico claro aunque en la historia clínica se menciona Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13674589#238743838#20190703082003947 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D -erróneamente- que dicha rotura fue en el período expulsivo. Sin embargo, ya pasadas más de siete horas y ante la gradual disminución de los latidos fetales, a las 0:45 hs. del día 24 se decidió la practica de un parto forcipal, naciendo Victoria a las 0:50 con bradicardia.

Afirmaron que la historia clínica está fraguada y que habiendo dado el test de Apgar un resultado de 5/7, la menor fue un deprimido neonatal como consecuencia del sufrimiento fetal agudo derivado de la asfixia perinatal. Pese a ello, la menor comenzó un proceso de reanimación exitoso y se le intentó probar la tolerancia por vía oral, cuando las 72 horas posteriores a la reanimación son fundamentales y definitorias, habiéndola tratado inconvenientemente como un recién nacido en condiciones normales. Sostuvieron que la beba rechazaba el alimento materno y tenía una especie de temblor o hipo permanente y entre los días 25 y 26 de enero se agregó un párrafo en la historia clínica y una hoja entera que se avanza sobre los márgenes y sobre las firmas, donde aclaraban cuestiones que no se condecían con la realidad. Recién cuando B. acudió a la Guardia de Neonatología, fue derivada a terapia intensiva neonatal, agregándose una hoja sin membrete ni horarios y es recién allí cuando se hizo el diagnóstico de “Depresión Neonatal y Dificultad R.iratoria”. Concluyen que los demandados incurrieron en impericia, imprudencia, error médico culposo sin obrar con la debida diligencia, prudencia y conocimientos para la “lex artis”.

2) M.L.L. se presentó contestando demanda.

Relató que en la fecha que ocurrió el hecho por el que se demanda se encontraba realizando el segundo año de residencia en el Hospital de Pediatría SAMIC “Profesor Dr. J.P.G. y que como parte de la formación realizan rotaciones por hospitales con subespecialidades. Negó que surja de la Historia Clínica errores en la atención de la menor, quien tuvo como resultado en el test de APGAR 5/7, lo que demuestra que se recuperó rápidamente y que la depresión Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13674589#238743838#20190703082003947 neonatal que presentó puede ser cuantificada como de grado leve.

Sostuvo que la medición del pH de la sangre del cordón no puede ser considerada aisladamente, que incluso no es de rutina ni obligatorio hacerla y que no tiene categoría de indicador standard. Aseguró que a las 10 horas de vida la niña estaba en buen estado general y comenzó a probarse la tolerancia por vía oral. Que a las 20 horas de vida ya se encontraba clínicamente estable, normo hidratada y con buena tolerancia a los alimentos, evolucionaba favorablemente y que el pH en sangre era normal. Agregó que no necesitó soporte de O2 para respirar, tampoco ayuno ni permanecer en terapia neonatal. Admitió que recién el 25 de enero se decidió la internación conjunta con su madre, habiendo consultado con la especialista de guardia, coincidiendo con ella la internación conjunta. Pidió el rechazo de la demanda con costas.

3) Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA)

contestó la acción que se le impetrara. Sostuvo que la Sra. B. realizó su primer consulta en los consultorios externos del Hospital F. el 8 de noviembre de 2000 a las 30,5 semanas de gestación, habiendo sido atendida anteriormente en el Hospital Alemán. Que luego concurrió a una nueva consulta en 2 de enero de 2001, es decir 8 semanas después y se efectuó un diagnóstico de profilaxis de embarazo cronológicamente prolongado. Relató que el 21 de enero de 2001 se indicó su internación por cursar un embarazo de 41,4 semanas y que de acuerdo con los latidos cardíacos fetales, a las 22:30 con bolsa íntegra, se observó el cuello uterino cerrado. El 23 de enero y con controles desde las 11:00 hs. hasta las 20:00 hs. con rotura de membrana y líquido claro, con contracciones cada 10 minutos y de 40 segundos, movimientos fetales positivos y latidos cardíacos fetales de 120, con observaciones cada cinco minutos desde las 00:20 hasta las 00.45 hs., se decidió a las 00:47 hs. por falta de rotación y descenso y presentarse brabicardia fetal, proceder al parto forcipital. Agregó que todos los Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13674589#238743838#20190703082003947 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D controles fueron suscriptos por la Dra. Voto y el protocolo quirúrgico por el Dr. Di Roma. Aseveró que la madre egresó el 26 de enero a las 12:30 hs., permaneciendo al niña internada en neonatología y que todos los eventos que se suscitaron fueron remediados. Expresó que el diagnóstico del nacimiento fue el de recién nacido de término, depresión neonatal y distress respiratorio leve, post reanimación, a las 10 horas de vida se requirió oxigeno hasta suspenderlo, se retiraron catéteres umbilicales y se decidió aporte enteral por succión, que la menor permaneció en UTIN hasta las 31 horas de vida, siendo traslada con internación conjunta el 25 de enero. Sostuvo que su estado general era bueno y que al día siguiente fue nuevamente traslada a UTIN.

Luego a las 15 horas del día 26 se le dio asistencia respiratoria mecánica que al cuarto día de vida se la extubó y al día siguiente a través de una ecografía cerebral, se observaron signos de edema.

Agregó que a los 14 día de vida se ordenó su egreso estando clínicamente estable. Concluyó que tanto los diagnósticos de la madre como los de la beba fueron adecuados, remitiéndose en su totalidad a las constancias de la historia clínica y haciendo especial hincapié a la falta de controles maternos. Que la menor a partir de los primeros meses de vida fue tratada en el Hospital Ricardo Gutiérrez y derivada por Síndrome de West diagnosticándoselo como secundario y menor probable a hipoxia perinatal. Recalcó la ausencia de necesaria relación entre la asfixia intraparto y la parálisis cerebral. Pidió el total rechazo de la demanda, con costas.

4) V.S. también se presentó en este estadio contestando la demanda entablada. En primer lugar opuso excepción de defecto legal y de prescripción. Luego relató que fue residente en el Hospital F. y que su accionar fue supervisado por los obstetras y neonatólogos intervinientes. Afirmó que su actuación fue circunstancial y que la historia clínica no se advierte que haya existido Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR