Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 35.389/07

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17.494

EXPTE.Nº 35.389/07 - SALA IX – JUZGADO Nº 32

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de noviembre de 2011, para dictar sentencia en los autos caratulados “BOGADO,

S.O. C/EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE S.A. EDENOR Y OTRO

S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de primera instancia, mediante la cual se admitió parcialmente el reclamo, es apelada por Edenor S.A., el actor y Argencobra S.A. según los términos que vierte a fs. 320/323; 326/331 y 332/337, que fueron replicados a fs. 342/345 y 349/350.

A fs. 317 el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que atañe al cuestionamiento que en forma coincidente efectúan la demandada y la tercero citada,

respecto del encuadramiento legal otorgado a la relación que ligo a las partes en esta contienda, adelanto que no tendrá

favorable acogimiento.

Al respecto y más allá de los fundamentos expuestos en el fallo de grado anterior, advierto inconsistentes las argumentaciones que ventilan en torno a que no cabría extenderles las consecuencias de la rebeldía de OPCL S.R.L. –

empleadora del actor-, pues en torno a la relación laboral que unió a ésta con el demandante, ambas recurrentes estuvieron contestes en que la misma existió.

En tal sentido, E.S.A. afirmó en su responde “…(Aclaro que el actor laboraba para su empleadora OPCL

S.R.L…)…” (cfr. fs. 61vta., renglones 13 y 14); en tanto que de la contestación efectuada por Argencobra S.A. se desprende admitida –no obstante las diferentes tareas por ella esgrimidas- la prestación del actor (cfr. fs. 148vta./149),

lo cual debilita la critica que expusieron acerca de la relación en cuestión (cfr. art. 386, CPCCN y arts. 71 y 116,

L.O.).

Sentado ello y atendiendo además a que no resulta controvertida la contratación por parte de Edenor S.A. con Argencobra S.A. y a su vez la subcontratación de OPCL S.R.L.,

por parte de ésta, se observan incumplidas las obligaciones de control impuestas a las mismas por el art. 30, L.C.T.,

dado que ni siquiera acompañaron la documentación pertinente -planillas del personal contratado donde figure el actor y copias de los recibos de haberes suscriptos- que acredite que el actor estuvo debidamente registrado por su empleadora;

máxime cuando ambas recurrentes reconocieron en sus respondes que esa era la obligación que impone la citada norma (cfr.

fs. 69 y 151vta./152).

En atención a ello, recobra singular relevancia la denuncia del inicio en torno a la categoría laboral que se adjudicó el demandante, esto es “oficial electricista”, dado no sólo los alcances de la rebeldía en autos de su empleadora (cf. art. 71, L.O.), sino –además- que las apelantes no han rebatido tal extremos pues pesaba sobre las mismas tal carga,

en atención a las obligaciones emergentes impuestas –como dije por el art. 30, L.C.T.-, pues no acompañaron los elementos instrumentales exigidos por esta norma a fin de acreditar la categoría del trabajador (cfr. arts. 377 y 386,

CPCCN).

De allí que corresponde considerar al demandante incluido dentro del concepto de “personal técnico” que menciona el art. 2º inc. “a” de la ley 22.250 y, por ende,

excluido del régimen de la construcción (cfr. en igual sentido esta S. en autos “F., R.A. c/EdenorS.A. y otro s/despido”, S.D. nº 16.258 del 28/4/10).

En efecto, dicha norma excluye del ámbito de aplicación de la ley 22.250 al “personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión”, enumeración que si bien no es precisa respecto del alcance que corresponde asignar a la categoría de “personal técnico”, permite inferir que ella comprende a los empleados altamente capacitados en determinada especialidad vinculada con la construcción (como ser electricista, entre otros), condición que es posible reconocer al actor a partir de su referida calificación de “oficial electricista” ( en similar sentido, S.I. de esta Cámara, S.D. nº 84.876 del 28/5/03, en autos “G.,

L. de J. c/PetersenT. y Cruz S.A. de Construcciones y Mandatos s/Despido” –citado en el precedente “Flores” antes mencionado-).

En esa inteligencia, cabe inferir que la relación habida con el demandante estuvo regulada por la Ley de Contrato de Trabajo, la cual proyecta sus efectos a la categoría laboral –como dije- y al salario admitido en la recurrida, dadas las previsiones del art. 55 L.C.T. y que por imperio de las previsiones de los arts. 56 de dicho régimen y 56 L.O., el importe de $ 3.000 percibido por el actor en forma mensual no aparece exagerado, dada las modalidades laborales cumplidas (cfr. C.S.J.N Fallos 308:1078 in re "Ortega, C. c/Seven Up Concesiones y otra" del 10/7/86).

En consecuencia, aconsejo confirmar este aspecto del fallo recurrido.

III – Igual suerte correrá el disenso que exponen ambas vencidas en torno a la responsabilidad solidaria impuesta conforme el art. 30 de la L.C.T., en la condena de grado anterior.

Ello, por cuanto atendiendo al marco legal que he dejado expuesto precedentemente, advierto que la cuestión planteada presenta circunstancias similares a las que esta S. resolvió en los autos “Cerda, W.E. c/EmpresaD. y Comercializadora Norte S.A. s/despido” (S.D.

nº 15.119 del 30/10/08) y “A., H.O. y otro c/Benassi S.A. y otro s/despido” (S.D. nº 15.451 del 17/4/09), acerca de la aplicación a las apelantes de la solidaridad emergente de la norma bajo análisis.

Tal como se decidió en los precedentes citados,

considero que, en el marco específico de las circunstancias invocadas y admitidas en la causa, las recurrentes carecen de razón al sostener que no se verifica en el caso el supuesto normado por el art. 30 de la L.C.T., pues surge evidente que las labores desplegadas por el demandante contribuían a cumplir con el objeto social de Edenor S.A., esto es, otorgar energía eléctrica a los clientes y poder medir el servicio para luego emitir su facturación, lo que determina el encuadramiento concreto del caso en la norma en cuestión.

Tales elementos permiten verificar la existencia de la unidad técnica o de ejecución a que se refiere el art. 6º

de la L.C.T. por remisión al art. 30, aun apreciando el asunto desde la perspectiva estricta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en anteriores integraciones señaló

que correspondía evaluar la...

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