Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Septiembre de 2015, expediente 4506/2005/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la N.B.O.B.C./ TRANSPORTES METROPOLITANO TENIENTE GENERAL ROCA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO. E.. N°

4506/2005.

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “B.O.B.C./ TRANSPORTES METROPOLITANO TENIENTE GENERAL ROCA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. N° 91852, Registro de Cámara N° 4506/2005), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 1, S.N.. 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.I.M. (1) y D.M.E.U. (3). La Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

I.- LOS HECHOS DEL CASO.

(1) O.B.B. promovió demanda de daños y perjuicios contra “Transportes Metropolitano Teniente General Roca S.A.” y E.M.F.F. por el cobro de la suma de pesos ciento setenta y cuatro mil ochocientos sesenta ($

174.860), con más sus respectivos intereses y costas.

Relató que el día 22.08.2001 se encontraba viajando como pasajera a bordo de la formación de la empresa ferroviaria “Transportes Metropolitano Teniente Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación General Roca S.A.” que circulaba desde la estación Avellaneda hacia la estación Glew, Provincia de Buenos Aires, a fin de realizar en esta última estación un trasbordo al tren que la llevaría hacía la estación A.K., lugar de su domicilio. Aseveró que, siendo aproximadamente las 18.40 hs., al arribar la formación a la estación Glew fue víctima, dentro del vagón en que viajaba, del hurto de su teléfono celular que portaba en su cartera por una persona de sexo femenino, quien luego fuera identificada como E.M.F.F..

Señaló que, ya en el andén, mantuvo una discusión con la nombrada, reclamándole la devolución de su teléfono móvil; agregando que, en ese momento, la codemandada ascendió al convoy que unía las estaciones Glew y A.K., subiendo también su parte, ya que era el tren que debía tomar para arribar a la estación de su domicilio. Indicó así que cuando el tren comenzó su marcha, sorpresivamente la accionada se arrojó de éste, tomándola de su brazo y provocando su caída sobre el andén ferroviario, golpeando contra éste con su brazo izquierdo.

Explicó que, como consecuencia del golpe, sufrió la fractura subcapital del húmero izquierdo, destacando que, no obstante el intenso dolor padecido, su parte se reincorporó e interceptó a la demandada, quien pretendía darse a la fuga y pidió ayuda al personal de vigilancia de la estación, quien la detuvo y se contactó con la policía, siendo aquélla trasladada a la delegación policial pertinente, a fin de iniciarse las acciones correspondientes.

Aseveró que, con motivo del fuerte dolor que padecía en su hombro izquierdo, debió ser trasladada al hospital de la Localidad de Guernica, donde luego de practicársele determinados estudios, entre ellos una placa de RX, se le diagnosticó

fractura del húmero izquierdo. Agregó que, luego, fue atendida en consultorios externos una vez a la semana durante el lapso de un (1) mes y medio y que, si bien fue dada de alta el 03.10.2001, continuaba padeciendo, hasta ese entonces, serias secuelas incapacitantes.

Afirmó que la responsabilidad de la demandada E.M.F.F. emergía de lo normado en los arts. 1066, 1067, 1072, 1077, 1109 y cc. del C..

Civil, toda vez que fue la nombrada quien la tomó del brazo y, con el tren en marcha, la arrastró tras de sí, ocasionando su caída sobre el piso del andén, provocándole las lesiones que motivaron el presente reclamo indemnizatorio.

Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Adujo que la responsabilidad de “Transportes Metropolitanos General Roca S.A.” se fundaba en lo dispuesto en el art. 184 del Cód. de Comercio, los arts. 11, 65 y ccdtes. de la ley 2873 y los arts. 1109,1113 y ccdtes. del C.. Civil, resultando la obligación de reparar el daño causado de origen contractual y la responsabilidad objetiva.

Finalmente, detalló y cuantifico los daños padecidos por su parte, a saber:

i) incapacidad psicofísica sobreviniente, rubro por el que reclamó el importe de $

90.000 (que comprendía, además de la incapacidad física, la invalidez psicológico-

psiquiátrica padecida); ii) daño moral, item por el que demandó la suma de $60.000 (comprensivo del desmedro y menoscabo de las afecciones más íntimas de su parte, las modificaciones disvaliosas de su espíritu y/o de su bienestar psicofísico con motivo del siniestro); iii) gastos médicos y farmacéuticos, por el que pretendió la cantidad de $ 500 y; iv) costo de tratamiento psicoterapéutico (el que tendría una duración aproximada de tres (3) años, con dos (2) sesiones semanales y con un costo aproximado por sesión de $

70), por el que requirió el monto de $ 24.360. O sea, que reclamó un monto global de $

174.860.

(2) Corrido el traslado de la demanda, compareció al juicio la accionada “Transportes Metropolitano General Roca S.A.”, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo de la accionante (véanse fs. 33/43).

L., efectuó una negativa puntual de los hechos esgrimidos en el escrito de inicio que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en su responde, desconociendo, en primer lugar, por no constarle, que con fecha 22.08.2001 la actora hubiese viajado en el tren que se trasladara desde la estación Avellaneda hacia la estación Glew para trasbordar el convoy hacia la estación A.K.. Negó

-asimismo- que la reclamante hubiese sido víctima del hurto de su teléfono celular dentro de la formación que arribara a la estación Glew. Desconoció, por lo demás, que la actora hubiese mantenido una discusión con quien le habría sustraído el celular en la plataforma de la estación Glew. Negó, finalmente, que la codemandada F.F. se hubiera arrojado del convoy en movimiento, aferrándose del brazo de la actora y que ello hubiese provocado su caída sobre el andén, con la consiguiente fractura subcapital del húmero izquierdo.

Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación En cuanto a la realidad de los hechos, explicó que el 22.08.2001, siendo aproximadamente las 18.44 hs., la actora se encontraba sobre la plataforma N° 1 de la Estación Glew y que, en esas circunstancias, fue víctima de un robo por parte de un arrebatador, quien al sustraer el teléfono que aquélla portaba, la empujó hacia el sector de las vías donde sufrió un golpe en su hombro izquierdo. Refirió que, al observar dicha circunstancia, personal de seguridad contratado por su parte aprehendió y detuvo al arrebatador, comunicando tal situación a la policía.

En cuanto a la responsabilidad atribuida a su parte, adujo que el daño esgrimido por la accionante había sido causado por el hecho de un tercero ajeno a la compañía, por quien no debía responder y que si bien era cierto que el transporte terrestre era una obligación de resultado que consistía en llevar sano y salvo al pasajero hasta el lugar de destino, existía una exención legal de responsabilidad si el daño derivaba del hecho de un tercero ajeno a la empresa.

Destacó, asimismo, que en ningún momento la norma intentaba responsabilizar a su parte por la falta de prevención y/o persecución de delitos tipificados por el Código Penal; aclarando que el robo era un delito de instancia pública, sólo susceptible de ser perseguido por el Estado Nacional. Añadió que no podía atribuirse a dicha compañía responsabilidad alguna por el hecho sufrido por la accionante, toda vez que su parte observó todas las prevenciones posibles para evitar sucesos como el de marras; a lo que se sumaba que no resultaba controvertido el hecho de que había personal de vigilancia contratado por su parte en la Estación Glew, habiendo sido ese personal quien atrapó al arrebatador y comunicó a la policía lo sucedido.

Hizo referencia a la conducta imprudente y negligente de la parte actora, quien, al arribar a la estación Glew, decidió perseguir al tercero arrebatador, en lugar de dar inmediato aviso de lo sucedido al personal de seguridad de la mencionada estación; circunstancia -ésta- que evidenciaba cuanto menos una concurrencia de culpa de parte de aquélla.

Señaló que el art. 184 del Cód. de Comercio hacía alusión al tercero por quien la empresa no era civilmente responsable, motivo por el cual debía aplicarse la citada norma y eximirse de responsabilidad a su parte, toda vez que el evento dañoso tuvo lugar por el hecho de un tercero por quien no debía responder, operando -de ese Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación modo- como una causal eximente de responsabilidad.

Resaltó, por último, que dicha parte no podía hacerse cargo de la falta de seguridad pública y de los hechos vandálicos imperantes en estos tiempos, habida cuenta que la seguridad pública y el poder de policía constituían una función indelegable del Estado, que de modo alguno podía ser suplida por “Transportes Metropolitanos General Roca S.A.”.

(3) Desistida que fuera de la acción dirigida contra la codemandada E.M.F.F. (v. a fs. 48), fue abierta a prueba la causa y producida aquélla de que dan cuenta las...

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