Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Octubre de 2016, expediente CIV 045978/2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 45.978/2013 “B., N.E. c/M., L.N. y otros s/ daños y perjuicios”. J.. n° 100 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B., Nahuel Ezequiel c/

Millán, L.N. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

  1. La sentencia de fs. 322/328 rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por N.E.B. contra L.N.M., E.G.J., y la aseguradora “Caja de Seguros S.A.”; con costas en el orden causado.

    El fallo fue apelado por el actor a fs. 329, siendo el recurso concedido libremente a fs. 330. Sus agravios fueron expresados a fs.

    337/341, de los que corrido el traslado de ley a fs. 343 no fueron contestados por la contraparte, en razón de lo cual a fs. 345 se le dio por decaído el derecho de hacerlo.

    Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13692315#164417988#20161014085717163

  2. Relata el actor en el libelo introductorio de la instancia, que el día 18 de febrero de 2013 aproximadamente a las 14.00 hs. se encontraba conduciendo la motocicleta -marca Yamaha modelo YBR 125ED, patente 556 IXZ- de su propiedad por la Av. M.A. de esta ciudad, haciéndolo según su sentido de circulación a velocidad reglamentaria, mientras que detrás suyo se desplazaba a excesiva velocidad el automotor Chevrolet Corsa dominio EFP 911 conducido por L.N.M.; que al momento de llegar al cruce con la calle Primera Junta disminuyó su marcha como precaución antes de comenzar a transponer la intersección, siendo en esas circunstancias violentamente embestido desde atrás por el demandado, por lo que salió despedido del motovehículo cayendo duramente al pavimento.

    Aclara que el impacto se produjo con la parte frontal del automotor sobre la parte trasera de la moto. Destaca que a raíz del siniestro -de cuyo devenir atribuye la exclusiva responsabilidad al demandado-

    sufrió lesiones de consideración que ameritaron su traslado al Hospital Cosme Argerich. Endereza la demanda contra el conductor del citado automotor -L.N.M.- y contra su propietaria -Estela G.J.-, con la citación en garantía de “Caja de Seguros S.A.”.

    Describe y cuantifica los daños que se le derivaran por el siniestro de marras, por los que reclama estimativamente la suma de $ 72.406.-, que conforme la liquidación que al efecto practica se descompone del siguiente modo: incapacidad física $ 30.000; daño moral $ 15.000; daño psíquico $ 15.000; gastos médicos, farmacéuticos y de tratamiento $ 2.000; daños materiales $ 8.406; privación de uso $

    1.000; y pérdida de valor venal $ 1.000.- (cfr. fs. 21/27 y 40).

    En presentaciones de similar tenor anejadas a fs. 71/79 y 102/110, L.N.M. y “Caja de Seguros S.A.”, contestan respectivamente la demanda y la citación en garantía, solicitando su rechazo. Expresan encontrarse vinculados mediante un contrato de seguro instrumentado en la póliza n° 6300-0076612-06 -vigente a la Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13692315#164417988#20161014085717163 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D fecha del siniestro-, que amparaba al rodado del demandado por los daños y perjuicios ocasionados a terceros o cosas de terceros.

    Efectúan una negativa genérica y luego particularizada de los hechos relatados en la demanda, desconocen la documental, e impugnan la procedencia de los rubros y montos expresados en la liquidación practicada por el actor. Si bien reconocen tanto la existencia como las circunstancias de tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, difieren en cuanto a la mecánica y responsabilidad emergente de su producción.

    Así, brindan su propia versión según la cual, el Sr. M. se desplazaba al comando de su automóvil por la Av. M.A. de esta ciudad, a velocidad reglamentaria y atento a las condiciones del tránsito vehicular, y al llegar aproximadamente a la altura del 1300 de dicha avenida comenzó a circular a la par de la motocicleta Yamaha dominio 556 IXZ que lo hacía a su izquierda en igual sentido de circulación; siendo en esas circunstancias que el conductor de la motocicleta sorpresivamente perdió el control de su rodado cayéndose hacia la izquierda para terminar impactando con su frente en lateral derecho del móvil del demandado.

    Al no haber la codemandada E.G.J. contestado la demanda, a fs. 91 se le dio por decaído el derecho de hacerlo.

  3. El juzgador de la anterior instancia estableció el marco jurídico del caso, considerando que resulta de aplicación lo normado por el art. 1113 párrafo segundo del Código Civil, en consonancia con lo que emerge del plenario del fuero in re: “V., E.F. c/ El Puente S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios”. Señaló también que a su criterio en este tipo de procesos la carga de la prueba es compartida, por lo que ambas partes están precisadas a probar lo necesario para establecer la verdad de los hechos controvertidos.

    Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13692315#164417988#20161014085717163 En tal virtud, bajo dicha óptica analizó las pruebas arrimadas al proceso, concretamente la testimonial y la pericial mecánica, y concluyó que “ante lo contradictorio que resultan las declaraciones testimoniales de los testigos presenciales del accidente con los relatos de los hechos de las partes en el proceso y la inexistencia de un informe técnico que determine la mecánica del siniestro, mal puede atribuirse la responsabilidad de cada uno de los protagonistas en el hecho”. En razón de ello dispuso el rechazo de la demanda.

    El actor se agravia del criterio utilizado por el magistrado de grado para distribuir las cargas de la prueba, como así también de su valoración, en tanto resultan de un apartamiento de la letra de la ley.

    Solicita por ende la revocación del fallo recurrido y se haga lugar al reclamo inicial en todas sus partes.

  4. Conforme al fallo plenario de esta Cámara in re “V., E. c/ElP.S.”, dictado con fecha 10 de noviembre de 1994, el artículo 1.113 del Código Civil deviene norma aplicable a toda colisión plural de vehículos.

    Siendo la carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado, los daños producidos y la relación causal entre ambos, estos extremos quedaron acreditados en autos, erigiéndose en presupuesto válido apto...

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