Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 5 de Diciembre de 2018

Presidente3/19
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 828 T° XXVII F° 690/701

ACUERDO: En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 05 días del mes Diciembre de 2018, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces del Tribunal de Apelación O., con la integración para el caso de los Dres. G.E.D. (quien preside); A.I.A. y José L.M., a fin de dictar sentencia definitiva en el Expediente CUIJ N° 21-06232828-9, seguido a BOGADO, LUCIANO RAMÓN, por apelación del fallo N° 397 T° XXVIII F° 485/578 de fecha 06 de Julio de 2018, dictado por el Tribunal de Juicio Pluripersonal integrado por las Dras. I.P.B.H.M. y M.C., miembros del Colegio de Jueces de Primera Instancia de Rosario, el que dispone en lo pertinente condenar a L.R.ón B. como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y portación ilegítima de arma de fuego de uso civil, previstos y reprimidos en los artículos 79 en función del 41 bis y 189 bis inciso 2° párrafo 3° del CP, ambos hechos en concurso real (art. 55 del CP) imponiéndole la pena de dieciocho (18) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 40, 41, 45 y 55 del CP y 331, siguientes y concordantes del CPPSF).

Que este pronunciamiento obedece a la interposición del recurso de apelación que formulara el Dr. J.P.N.ín, Defensor Público del S.P.P.D.P. en representación de B. debidamente fundado.

RESULTANDO: Que de acuerdo a los argumentos vertidos en la audiencia, registrados en audio y video, a las que me remito y doy por reproducidos, sintéticamente corresponde destacar que:

I) Comienza su locución el Dr. J.P.N.ín al reseñar el caso traído en apelación. Expresa que el Ministerio Público de la Acusación le atribuyó a su defendido el día 24 de Abril de 2015 haber interceptado a la víctima R. Álvarez en ocasión en que se encontraba en la esquina de Necochea y 24 de Septiembre de la ciudad de Rosario junto a otras personas, esperándolo detrás de un árbol en la vereda de enfrente de la que se hallaba Álvarez, y luego de que éste llegara en su motocicleta de 100 cc, increparlo y haber discutido en forma verbal con el mismo efectuando un escopetazo que le provocó a la postre su deceso, dándose a la fuga por calle 24 de Septiembre para el lado de Esmeralda. Afirma el defensor que luego de esta primera imputación se amplía durante la IPP, haber portado sin la debida autorización legal un arma y munición con la que se produjeron los disparos que causaron la muerte de la víctima. Agrega el apelante que quedó claro que esta imputación se refiere a la portación en las mismas circunstancias de tiempo y lugar que se le imputó el homicidio.

II) Señala el defensor que conforme a su teoría del caso, B. no fue el autor del homicidio de Álvarez y que la sentencia puesta en crisis carece de la debida fundamentación a la luz de lo ocurrido en el debate y es por ello que viene en apelación ante esta Alzada.

Adelanta que de acuerdo a su agravio principal pretende la revocación del fallo impugnado y en subsidio, la reducción de la sanción punitiva impuesta.

Expresa el apelante que el A-quo tuvo como eje en la construcción de su condena la declaración de la testigo Liz Victoria Beltrán del día 21 de Junio del corriente año a partir de la segunda hora de grabación. Sostiene que sus dichos fueron considerados importantes por el tribunal de juicio y valorados a fs. 15, calificada por la fiscalía como una testigo crucial, pero a su entender ello no fue así.

Relata que la testigo referenciada se encontraba el día indicado supra esperando el colectivo de la línea 122 en la intersección de las calles Necochea y 24 de Septiembre, instante en que pasa una persona encapuchada por delante de ella. Agrega que ante esto, la testigo cruza la calle y a los pocos minutos arriba el Sr R. Álvarez a quien conocía y se produce en determinado momento un disparo - aunque no recuerda si fueron más -que alcanza al nombrado y le causa la muerte. Afirma que B.án toma el colectivo que arriba a la parada y se dirige hacia su destino "La Siberia".

Expresa el Dr N.ín que la testigo detalló en su examen directo que le vio la cara a "luchito", aunque en otro momento dijo que estaba encapuchado. Advierte que esta declaración tiene fisuras, que su declaración previa fue prestada luego de dos meses de la fecha del hecho, que conocía a la víctima -por la relación familiar con la entonces pareja de aquella A.P. -, que lo había visto muy pocas veces a luchito y que se encontraba mucha gente en el lugar, sobre todo conocidos de la víctima, pero que ninguno de estos supuestos testigos presenciales fue habido. Le resulta extraño a partir de estos datos que Beltrán no haya llamado en forma urgente a algún familiar de la víctima como así también que el colectivero frente a este hecho no haya atinado a convocar a un móvil policial. Por ello, el defensor estima que no es creíble la actuación de esta testigo.

III) Le es llamativo también a la defensa que incluso N. Álvarez, hermana de la víctima, pegó folletos en el barrio con la cara de B. y que son utilizadas por el tribunal para sustentar la declaración de Beltrán. Agrega que aquella depuso haber escuchado de parte de la víctima ya moribunda las palabras "luchito" "luchito".

Resalta el apelante que las declaraciones supra detalladas se contraponen con los dichos de A.P., esposa de la víctima, que conforme a la teoría del caso de la fiscalía y que adopta el A-quo llega de inmediato y no escucha aquellas palabras. Señala el defensor que el tribunal al achacarle que no haya interrogado sobre este extremo viola el principio in dubio pro reo. Por lo expuesto, concluye que estos testimonios no permiten acreditar la autoría del hecho en cabeza del acusado.

IV) Refiere a una situación previa al hecho en el que B. habría ido a la casa del señor Álvarez buscándolo como así también con posterioridad al ilícito, y la alusión a un señor de apellido M. y su sobrino que lo habría mandado, según los dichos de N. Álvarez. Señala el defensor que esta circunstancia no fue materia de profundización en la labor investigativa como tampoco el móvil del crimen.

V) A continuación el defensor hace alusión a las escuchas telefónicas de la hermana del acusado traídas a juicio por S.A., las que fueron tenidas en consideración por el A-quo para fundar su fallo condenatorio. Se agravia el apelante de esta conclusión en tanto estima que de las mismas no surge la intención de B. de dar muerte a R. Álvarez. Aclara que la hermana del encartado no fue llamada a declarar en el debate y no hubo reconocimiento de voces.

Expresa el Dr N.ín que otro de los elementos que se vale el tribunal para fundar la condena del encausado es su fuga en cuanto el hecho es de fecha 24 de Abril de 2015 y B. fue detenido en Enero de 2016. Sostiene el apelante que su defendido explicó que lo hizo por miedo y temor tanto de su vida como de su familia.

Aduce el letrado defensista que se agravia de la valoración que efectúan los juzgadores de la testigo Y.B., ex pareja del acusado, la que no declaró en el debate, siendo incorporada al debate como elemento de cargo a través de la declaración de S.A.. En este sentido, precisa que según la testigo le habría dicho a la Sra Alegre que B. se habría jactado de haber causado una muerte.

Por todo lo expuesto, peticiona la revocación del fallo puesto en crisis y la absolución de su asistido.

VI) En subsidio el Dr Nardín se agravia del concurso real entre los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y el de portación ilegítima de arma de fuego por los que condena el A-quo, al considerar que el acusado portaba el arma momentos anteriores y posteriores al homicidio. Entiende el impugnante que este tramo de la secuencia fáctica no fue motivo de imputación ni de acusación como del auto de apertura a juicio, por lo que hay una violación al principio de congruencia procesal. Cita jurisprudencia del máximo tribunal provincial en el punto y solicita ante una eventual confirmación de la teoría del caso de la fiscalía, su subsunción en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR