Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 044369/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 44369/2012

AUTOS: “B.G., E.c.R.N., JULIO Y

OTROS s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó la demanda, se alzan Confira SA y Prevención ART SA; el accionante contesta agravios. La representación letrada del señor B.G. apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Explicó el señor B.G. -en el escrito inicial-

que se desempeñó para el señor R.N. -a quien identificó como contratista de Confira SA-, en tareas propias de un “Oficial Armador” (ley 22250 y CCT 76/75), en la obra sita en la calle A. 2749 de esta Ciudad, entre el 8/3/2010 y el 1/9/2011, cuando se colocó en situación de despido frente al silencio mantenido a su solicitud de que -entre otras cuestiones- le abonara las horas extras -supuestamente- devengadas, las diferencias salariales que -según dijo- se generaron a su favor, y cesara en los malos tratos y violencia que -afirmó- tanto él como el capataz, G.C., ejercían en su contra.

Al demandar, el señor B.G. articuló dos acciones. Una con sustento en la ley 22250 -y en el Régimen de Contrato de Trabajo-, que dedujo contra el señor R.N. y -solidariamente (art. 30 de la LCT)- contra Confira SA, en procura del cobro de determinados rubros derivados del desarrollo de la relación laboral y de su extinción; y otra, con fundamento en el derecho civil, en la cual Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

citó -además de las dos anteriores- también a Prevención ART SA, a fin de obtener una reparación integral de la minusvalía psicológica que dijo padecer.

III) Con sustento en las declaraciones rendidas en el sub lite -a propuesta del actor: B.F.B., D.B.M., A.M.J. y G.; y a instancia de Confira SA: J.E., F.G.,

A.C. y D.O.-, y en las presunciones de los artículos 55 y 57 de la LCT -que declaró operativas por no haber el señor R.N. exhibido sus libros al perito contador, y guardado silencio ante los requerimientos formales del pretensor-, la señora jueza a quo tuvo por acreditada la plataforma fáctica de la presentación inaugural.

Por ello, declaró procedente el reclamo articulado en función de la ley 22250 y del Régimen de Contrato de Trabajo. Condenó al señor R.N., en su condición de ex empleador, y a C.S. -a quien calificó como contratista del señor R.N.- en base a lo normado por el artículo 30 de la LCT.

La magistrada de grado, asimismo -y en el entendimiento de que, como dije, los malos tratos y las situaciones de violencia laboral denunciadas en el escrito inicial estaban acreditadas-, condenó al señor R.N., a Confira SA y a Prevención ART SA -solidariamente- a reparar en forma plena la minusvalía psicológica informada por en la peritación médica.

Trataré, en primer lugar, el recurso que deduce Confira SA. Lo haré de manera global, y sin respetar el orden en el cual se proponen los agravios.

IV) Si bien es cierto lo que apunta la compañía acerca de que el señor B.G. -al demandar- denunció haberse desempeñado como “Oficial Armador” en la obra de la calle A. n.º 2749 -que no fue ejecutada por ella-; no lo es menos que de la peritación contable se extrae que contrató al señor R.N. “para realizar el hormigón armado en la obra de Arcos 2738” entre marzo de 2010 y septiembre de 2011, y de los testimonios de quienes comparecieron a su propuesta -D.O., A.C., F.G. y J.E.-, que el pretensor se desempeñó allí como ”ayudante de armado” de la estructura metálica.

De ello se sigue -en consecuencia- que, efectivamente, el señor R.N. fue contratista de la empresa, y que, en el marco de esa comisión, el señor B.G. prestó tareas que -indirectamente- la beneficiaron.

Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

La realización de hormigón armado es una actividad que forma parte inescindible de la construcción de un edificio.

De esta manera, y sin dejar de señalar que, de conformidad con la modificación introducida el artículo 17 de la ley 25013, lo normado por el artículo 30 del Régimen de Contrato de Trabajo resulta aplicable al supuesto contemplado en el artículo 32 de la ley 22250, voto por confirmar la extensión de responsabilidad en forma solidaria a Confira SA con sustento en dichas disposiciones.

Ello así, únicamente en lo que respecta a la solución adoptada en grado en torno al reclamo basado en la ley 22250 y en el Régimen de Contrato de Trabajo, la cual no se objeta en la crítica por otro motivo que no sea por la procedencia de la extensión de responsabilidad solicitada en la demanda. De ahí que propongo, no sólo mantener la condena -solidaria- impuesta a Confira SA sino -también- la extensión de la acreencia.

V) No -por ende- en lo que hace al reclamo por reparación integral en el marco del derecho común. Es que el supuesto de solidaridad por responsabilidad vicaria que prevé el artículo 30 de la LCT no alcanza a la reparación de daños en el marco de la ley civil.

El señor B.G. denunció que su minusvalía psicológica era consecuencia de los malos tratos y de la violencia laboral ejercida por el señor R.N., el capataz (G.C.) -dependiente del anterior- y el arquitecto A.C., a quien calificó como empleado de Confira SA.

Confira SA, en su responde, a la par que reconoció haber contratado al señor R.N. para la realización del hormigón armado de la obra sita en la calle Arcos 2738, desconoció haber mantenido cualquier tipo de vínculo con el referido A.C..

Para habilitar la responsabilidad que preveía el artículo 1113 del Código Civil derogado (actualmente contemplada en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial), el pretensor deber demostrar (art. 377 del CPCCN): 1) la exposición a una “cosa” riesgosa o viciosa, o a una actividad riesgosa o peligrosa -esto último está

específicamente contemplado en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial, y, además,

emerge de la doctrina sentada por esta Excelentísima Cámara in re “P., M.I. c/ Maprico SAICIF s/ cobro de pesos” (Plenario n.º 266)-; 2) el daño; y 3) que esa Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

minusvalía tiene relación con la exposición a la cosa o tarea riesgosa o peligrosa. Además -

obviamente- que el sujeto al cual se le atribuye la responsabilidad es (o fue) el “dueño” o “guardia” de la “cosa” productora del daño.

A.M.J., quien declaró a propuesta del actor, apuntó que se desempeñó junto a él “en la calle Arcos 1179, Capital Federal”

desde “junio de 2010” en adelante, que el arquitecto iba a la obra, le entregaba una planilla al actor para que hiciera su trabajo, que luego volvía a controlar, y que “lo maltrataba (…) diciéndole que h[abía] que hacer el trabajo rápido y bien”, que era un “vago” y que no sabía trabajar.

D.M.B., quien también compareció a instancia del señor B.G., dijo que las órdenes de trabajo se las daba “el arquitecto (…) A.C., que era también esta persona quien “controlaba los trabajos”, y “J.R. y el capataz G.C., que “constantemente el actor recibía amenazas, y maltrato, que las amenazas eran gritos, que lo iban a echar”,

que le decían “inútil, inservible, son un indocumentado, muerto de hambre, renuncia y ándate”. Destacó que el “empleador del actor era F.B., y que el arquitecto enviado por Confira SA era “A.C.. Aseguró que trabajaron juntos por un total de diez (10 meses en “O´H. y B. Encalada”, durante 2008.

B.F.B. -también propuesto por el pretensor; y a quien D.M.B. calificó de “empleador”-, dijo que conoció

al señor B.G. en 2008 en la obra de “Maure y Z., que “el arquitecto de Confira, A.C. era quien daba las órdenes de trabajo”, que “R.N. trataba mal al actor, le daba gritos tales como inútil, inservible (…), sos un indocumentado”, que “Cupchan trataba mal al actor, tales como decirle inútiles, no me servís, te voy a echar”, que también lo hacía “C..

G., por último, aseguró que conoció al señor B.G. en 2008 en la obra de “Zapata y Maure, en Capital”, que cumplieron tareas allí “desde la primera quincena de abril de 2008 hasta octubre de 2010”, y que “supuestamente trabajaban todos para Confira”. Se refirió, asimismo, a los malos tratos que recibía el actor de parte del capataz, del señor R.N. y del arquitecto “A.C., que en realidad “se llamaba Cuchan”.

Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

Las declaraciones sucintamente reseñadas supra en modo alguno corroboran que Confira SA participara -indirectamente, por medio del arquitecto-

en las situaciones de violencia y mal trato denunciadas en la demanda (arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

Domingo M.B., B.F.B. y G. se expresaron respecto de situaciones que habrían acontecido durante 2008, en una época -en la demanda se denunció que los hechos dañosos habrían tenido lugar desde marzo de 2010 en adelante- y en una obra diferente a aquella en la cual resulta indubitado en la causa...

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