Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 096103/2016/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente Nro.: 96.103/16 (J.. Nº33)
AUTOS: “B.G.N.A.C.M.J.P. Y
OTRO S/ DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.É.G.V. dijo:
Contra la sentenciada dictada el 19/12/2022 se alza la parte actora en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100 que no mereció ré+plica de la contraria. Asimismo, la representación letrada de la parte actora –
por su propio derecho- critica la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja.
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Por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, la queja de la parte actora en torno a que se adicione a la base de cálculo tomada en consideración por la sentenciante de grado el 17% correspondiente a aportes sobre todos los pagos realizados en negro. Refiere que las sumas pagadas en negro son sumas netas que, para mantener el ingreso incólume, deben ser incluidas dentro de la base de cálculo con el grossing up de aportes omitidos.
La queja en cuestión no habrá de tener favorable recepción en tanto no es el trabajador el legitimado pasivo para perseguir para sí el cobro de las sumas evadidas al sistema previsional. La legislación complementaria laboral prevé
denuncias y sanciones específicas para el caso de empleadores evasores tales como las leyes 25323, 24013 y art. 132 bis LCT, por lo que la pretensión de hacerse de sumas que en realidad se han detraído del erario público o de los fondos afectados a la Seguridad Social, debe ser desestimada.
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Tampoco puede tener favorable andamiento el agravio que gira en torno al rechazo de la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT en tanto, como fue señalado en el fallo de grado, no lucen acreditados en la causa los presupuestos formales (arg. art. 1º del decreto 146/2001).
El art. 1º del decreto 146/01 dispone expresamente que “Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del Fecha de firma: 28/04/2023 término de treinta (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores”. En el caso, como se desprende de la misiva adjuntada en el escrito inicial el actor se limitó a expresar que intimaba a la demandada para que “efectué los aportes a los organismos de la seguridad social”, por lo que es evidente que no reúne los recaudos previstos en la norma reglamentaria.
Por lo demás, en cuanto al agravio del recurrente referido a la omisión por parte de la juez de instancia anterior del principio que emana del art. 9 de la LCT, creo necesario puntualizar que en el caso de autos, la apreciación de la prueba no suscita duda alguna y que no se plantea una situación dudosa en torno a la existencia de los hechos alegados por la parte actora, como para que pueda considerarse operativa la solución prevista en el último párrafo del art.9 LCT, modificado por la ley 26.428. Por el contrario, de las circunstancias precedentemente analizadas, se desprende inequívocamente que existe un claro incumplimiento de los requisitos que prevé la norma que se analiza que obsta a la posibilidad de que se tengan por acreditados los hechos invocados en la demanda en sustento de la pretensión sub examine.
Por ello, propicio desestimar el agravio y mantener lo resuelto en la instancia de grado anterior, en este aspecto.
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Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de grado no hizo lugar al resarcimiento reclamado en concepto de daño moral.
Considero que no le asiste razón.
En efecto, como fue señalado en el fallo recurrido no se encuentran acreditados en estos autos los hechos que considera perjudiciales que evidencien la existencia del daño alegado. Si bien quedó demostrado en las presentes actuaciones que el actor prestaba tareas en exceso de los límites de la jornada legal, no luce acreditado que haya sido “…explotado por los demandados…bajo amenazas de despido…”. Tampoco surge demostrado que el demandante haya sido discriminado al cumplir la jornada de trabajo evidenciada en estos autos, ni que ello haya causado situaciones de stress, depresión y afectación de su dignidad como sostiene el apelante.
El recurrente se limita a expresar que la jornada efectivamente cumplida era “inhumana” y que había sido “explotado” por los demandados;
pero, lo cierto y concreto es que, más allá de sus alegaciones, no brinda adecuado fundamento de sus dichos, en tanto no precisa ni especifica cuál o cuáles serían los medios probatorios que evidenciarían las actitudes en que habría incurrido la demandada, al margen de la jornada en exceso que cumplía.
Los testigos V. de R. y C. nada refieren acerca de las situaciones agraviantes supuestamente padecidas por el actor (cfr. art. 90
Fecha de firma: 28/04/2023
L.O.)
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Al respecto, corresponde señalar que la indemnización tarifada por despido excluye la posibilidad de invocar los daños originados por el cese (daños e intereses, desempleo, pérdida de antigüedad). Dicho resarcimiento procede haya o no daños y no cambia su medida por la cuantía de éstos. Salvo en los supuestos en que el empleador cometiera actos ilícitos distintos del propio despido injustificado. De ahí que,
en principio no puede invocarse lucro cesante, daño emergente, ni daño moral, derivado del solo hecho de la disolución del contrato (conf. F.M., J.C..
Tratado Práctico de Derecho del Trabajo
, T.I., pág. 1725).
Tanto la jurisprudencia como la doctrina ius laboral admiten que, en casos de excepción, resulta procedente adicionar a la indemnización por despido tarifada contemplada por la ley laboral un resarcimiento con fundamento en el derecho civil, cuando el acto jurídico de despido va acompañado por una conducta adicional que evidencia un ilícito aun con abstracción del vínculo contractual; pero, en la especie, no se ha demostrado una conducta susceptible de ser indemnizada más allá de la indemnización contemplada por el art. 245 de la L.C.T. , por lo que propicio desestimar el agravio y mantener lo decidido en la instancia a quo, en este aspecto.
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El segmento recursivo de la parte actora que gira en torno a que como “la demandada no solicitó la aplicación del tope indemnizatorio, corresponderá
hacer lugar a lo solicitado por esta...
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