Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Julio de 2020, expediente CNT 062477/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 62477/2015

AUTOS: “B.D.C. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 5 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de JULIO

de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara). Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza a quo hizo lugar a la demanda, fundada en la ley 24.557,

    orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas del accidente de trabajo que el actor alegó haber padecido el 25 de abril de 2013. Para así

    decidir, consideró acreditada la ocurrencia del siniestro, ponderó la incapacidad psicofísica en un 20% de la total obrera y difirió a condena un capital de $ 100.066,32,

    con más intereses desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago (fs.157/158).

  2. La decisión es apelada por ambas partes. La demandada lo hace a tenor del memorial de fs.159/163, contestado por el actor a fs.170/173. El actor introduce su memorial a fs. 164/168, el que no recibió réplica.

  3. La actora se queja porque entiende reducido el porcentaje de incapacidad psicológica determinado en el 5% t.o.; por el quantum del IBM tomado para cuantificar la prestación dineraria y porque no se aplicó a esos efectos la ley 27.348. Su representación letrada objeta por bajos los honorarios que le fueron regulados en el 15% del monto del proceso.

    Por su parte, la demanda cuestiona el fallo aduciendo: a).- que no existen elementos probatorios respecto del nexo causal entre enfermedad profesional y tareas desempeñadas; b).- que su parte recién tomó conocimiento de las patologías descriptas en la demanda con su traslado y que es falso que el actor realizara la denuncia pertinente bajo el N° de siniestro 17179507 como se informa en la pericial contable; c) que es incorrecta la fecha fijada como inicio del cómputo de los intereses al capital y d).- que son altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora en un 15%, al perito médico en un 4% y al perito contador en el mismo porcentaje.

    IV.-La queja de la demandada es improcedente.

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    a).-En lo que atañe a que el accidente motivo de la litis no habría sido puesto en conocimiento de Galeno ART, la crítica es inadmisible. Pasa por alto la apelante que el siniestro ocurrió en abril de 2013 y que tal como surge de la pericia contable, éste fue comunicado a Mapfre ART, bajo en número de siniestro nº 17179507, por cuenta de la cual el Centro Medico Integral Fitz Roy, a través de la médica clínica C.G.B. le otorgó el alta sin incapacidad al trabajador –con diagnóstico “inguinoplastia derecha”. Luego, Galeno ART SA, como sociedad absorbente de Mapfre ART SA, según fusión concretada el 24-2-2014 y aprobada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (Res.330, del 25/2/2014) –circunstancia reconocida por la propia parte a fs.112-, no puede invocar el desconocimiento de la denuncia realizada a Mapfre ART, porque el artículo 82, segundo párrafo de la Ley General de Sociedades es claro: “La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas”. Debo añadir que la quejosa invoca en el memorial de agravios, en apoyo de su tesitura, un documento –el que reproduce- que no puede ser valorado como prueba, ya que no fue ofrecido en la oportunidad procesal prevista por la ley 18.345 para ofrecer elementos acreditativos de los hechos que se controvierten. Por lo tanto, la afirmación de grado,

    en cuanto a que la demandada aceptó el siniestro en los términos de la LRT, conforme decreto 717/96, debe ser avalado en esta instancia.

    b).-En lo tocante al nexo causal entre el accidente y la incapacidad que porta el trabajador, la objeción que efectúa la demandada en su memorial tampoco debe ser atendida. El perito médico que intervino en el expediente, designado por sorteo de la lista pertinente, fue concluyente sobre el tema, ya que contestó afirmativamente al ser preguntado acerca de si el mecanismo accidental descripto en la demanda guarda relaciónde causalidad con las lesiones (fs.114/116). Recuérdese que al momento del siniestro el señor B. prestaba servicios para el consorcio de propietarios de la calle A.5.C. desde el día 9/12/2000 y cumplía tareas como ayudante de portería. El día 15/3/2013, cuando se encontraba levantando las bolsas de consorcio, sintió un fuerte dolor inguinal derecho. Fue entonces que el consorcio empleador efectuó la denuncia ante la Mapfre SA ART, quien receptó la solicitud,

    brindó las prestaciones médicas del caso y el 5/12/2013 le otorgó el alta médica sin incapacidad. El demandante fuesometido a una intervención quirúrgica en el Hospital Rivadavia por la hernia inguinal derecha que experimentara por tal suceso.

    c).- Idéntica suerte adversa debe seguir la queja vinculada a la fecha de inicio de cómputo de los intereses. Recuerdo que la a quo dispuso que los intereses comenzasen a correr desde la fecha del accidente (15/04/2013). La apelante se agravia sobre este aspecto de la decisión y reclama que se dispongan desde “la fecha de la sentencia - o en su defecto la fecha de notificación de la pericia medica”.

    Al respecto, debo resaltar que el hecho generador de la incapacidad laboral provoca un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley (conf. “Z., R.I. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente-ley especial”, sentencia definitiva nº

    88.727 del 17 de mayo de 2013 y en “S., D.F. de firma: 03/07/2020 E. c/ Consolidar ART SA

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    s/ accidente - ley especial”, sentencia definitiva nº 88.403 del 21 de diciembre de 2012,

    entre otros). Estos argumentos fueron ampliados por este Tribunal en la causa “H., J.M. c/ QBE Argentina ART SA s/ accidente-ley especial” (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017), en el sentido que el criterio original resulta congruente con lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente “E.,

    D.L. c/ Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (CSJN, Fallos: 339:781), en el que no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses.

    La solución que propongo es acorde a las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012), artículo 2º, tercer párrafo, que prescribe: “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Y, en sentido similar, en la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017) el artículo 11 -que sustituyó al artículo 12 de la ley 24.557- prevé expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses.

    Es decir, ambas normas resultan armónicas con la pauta general que prescribe el artículo 1.748 del CCCN, norma que por otra parte consagra -a partir del nuevo código (ley 26.994 B.O: 08/10/2014, vigente desde el 01/08/2015)- un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que dichos accesorios corren a partir de la producción del daño, acorde al principio de integralidad de la reparación.

    Por último, cabe recordar que si bien la doctrina y la jurisprudencia, al evaluar el tópico en análisis, exhibió cierta vacilación al respecto, tal cuestión -a partir de las normas y jurisprudencia citadas- ha sido resuelta. De adoptar un criterio diferente, se generaría un nuevo daño a la persona trabajadora al no computarse los intereses por un tiempo, a veces prolongado, originado en el lapso que demanda el reclamo administrativo, violándose de tal manera el principio de indemnidad y la suficiencia de la indemnización al otorgar una reparación que reflejaría un valor disminuido.

    En virtud de lo expuesto, propongo confirmar lo dispuesto en grado y desestimar la queja.

  4. La apelación del actor...

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