Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Julio de 2021, expediente CNT 052112/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 52112/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85271

AUTOS: “BOGADO, C.A. c/ SECURITAS COUNTRIES S.A. y otro s/

Despido” (JUZ. Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de JULIO de 2021, se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada virtualmente el 12/11/2020, que hizo lugar a la demanda en lo principal, se agravian ambas partes. La parte actora lo hace en los términos y con los alcances del memorial presentado en forma digital con fecha 20/11/2020, mientras que Club de Campo Gran Bell S.A. y Codecop SRL lo hacen en los términos y con los alcances de los memoriales presentados con fecha 20/11/2020 y 24/11/2020 respectivamente. Todos merecieron réplica de la contraria que surge agregado en el mismo formato digital. Asimismo S.S. se agravia por la imposición de costas.

    Por sus honorarios se agravian la perito contadora y la representación letrada de la parte actora.

    El recurso interpuesto por Club de Campo G.B. I S.A. se encuentra dirigido a cuestionar la valoración de la prueba recibida en origen respecto a la vinculación directa del trabajador con dicha codemandada como real empleadora, prueba que llevó al juzgador a condenar a la apelante en los términos previstos por el art. 29

    LCT. Explica que el actor nunca revistió el carácter de dependiente del Club de Campo no obstante haber prestado servicios dentro del ámbito de la empresa como dependiente de Securitas Countries S.A. y Codecop SRL en distintos períodos de tiempo. Que la vinculación con dichas empresas es de índole comercial a los fines que las mismas brindaran servicios de vigilancia. Que, en el caso, no corresponde aplicar las normas del art. 29 o 30 LCT, y por ende, tampoco la responsabilidad solidaria decretada. Para ello,

    hace hincapié en la pericia contable que dio cuenta que el actor figuraba registrado por las codemandadas, por lo que el mismo no era empleado del Club.

    La codemandada Codecop SRL se agravia porque considera que en la presente causa no existe posibilidad que el actor se le aplique otro CCT distinto al de seguridad privada ya que no se desempeñó a ordenes directa de G.B., ya que ésta no podía contratar servicios de seguridad en forma directa, por disposición legal, o sea que no podía prescindir de las empresas habilitadas al efecto. Además, menciona que el hecho que B. realizara tareas que excedían el marco de las propias de su actividad de vigilador, no implica que deba prescindirse de la real relación que mantuvo o que ello implique la adecuación de sus tareas a un CCT distinto, como erróneamente propuso el Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    juez de grado. Que del intercambio telegráfico surge que el actor intimó por sus tareas de vigilador en seguridad privada, e inclusive manifestó haberse desempeñado como vigilador principal, pero en ningún momento adujo haber realizado otro tipo de tareas, ni haberse desempeñado a órdenes de G.B. en tareas propias de otra actividad. Por ello sostiene que la decisión del juez de grado, que determina que el actor debió ser inscripto bajo las previsiones del CCT de UTEDyC es dogmática y carece de fundamento legal y por tanto, solicita que el encuadre convencional se efectué en el marco del CCT

    507/07 de seguridad privada.

    En segundo lugar plantea que las razones argumentadas por el juez de la anterior instancia para no aplicar las sanciones previstas en el artículo 132 bis LCT son infundadas, por cuanto no se trata que la relación no estaba debidamente registrada y entonces no hubo retención de haberes, sino que la misma resulta inaplicable ante el incumplimiento por parte del trabajador de intimar conforme el art. 1 del dec. 146/01.

    A su turno, la parte actora cuestiona el rechazo de la multa contenida en el art. 132 bis LCT por cuanto sostiene que en el caso existió retención de aportes y falta de ingreso al sistema de la seguridad social por parte de la intermediaria durante los períodos sep. 13 hasta feb. 14 conforme la planilla de AFIP agregada por auto de fecha 23/09/2020. En este sentido refirió que una empresa contratante como lo fue Codecop,

    retuvo aportes al actor y omitió ingresarlos al sistema de seguridad social, con lo que tanto ésta, como G.B. -como verdadera empleadora- y Securitas, como partícipe del fraude al ser otra de las contratantes, son responsables en los términos del art. 132 bis de la LCT. Por ello, solicita a esta alzada revierta el rechazo de dicha multa. Por último, la codemandada S.S. se agravia por la imposición de costas en el orden causado por el rechazo de la acción seguida en su contra.

    Para así decidir el Sr. Juez de la anterior instancia concluyó que,

    conforme la prueba testimonial y contable aportada a la causa, la real empleadora del actor desde el inicio de la relación fue Club de Campo Gran Bell I S.A...

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