Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Mayo de 2017, expediente CNT 047563/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 47563/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80179 AUTOS: “BOGADO BRIZUELA PASCUAL C/ ARNALDO AQUINO DUARTE Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I - La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 462/469) motiva la queja de ambas partes a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 473/488 (QBE Argentina A.R.T. S.A.) y 489/490 vta. (actora), escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 493/496 vta.

A su vez, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor por bajos (fs. 490 vta.).

II - En el presente caso está acreditado que el actor sufrió un infortunio laboral mientras se encontraba cumpliendo con las tareas impuestas por la empleadora, en tanto no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias e idóneas tendientes a evitar el accidente de trabajo del actor, como finalmente ocurrió, a los fines de proteger la integridad psicofísica del trabajador.

En ese orden, la queja de QBE Argentina A.R.T. S.A. por la condena en los términos del art. 1074 Cód. Civil no tendrá recepción favorable en mi voto.

La defensa argumental sostiene la arbitrariedad de la solución en tanto por un lado, considera que no se han realizado imputaciones concretas contra la aseguradora, no se produjeron pruebas para demostrar las supuestas omisiones y que no existe lógica que permita tener por acreditado el nexo causal, toda vez que no se acreditó que la aseguradora hubiera incurrido en algún tipo de incumplimiento. Agrega que en el escrito de inicio no se puntualizaron concretamente cuáles habían sido las medidas de higiene y seguridad omitidas o que debía adoptar la ART para evitar el accidente sufrido por el trabajador.

Sin embargo, no obstante el esfuerzo argumental del memorial, lo cierto es que la apelante no se hace cargo de los fundamentos concretos explicitados en la sentencia, donde el juez de grado concluyó que:

El actor se accidentó porque cayó en el hueco del ascensor desde el cuarto piso de la obra ubicada en Ugarteche y C., Palermo.

El art. 1 de la ley 24557 establece que los objetivos del sistema son “reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”.

Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20045212#179378083#20170522094206258 La Ley de Riesgos de Trabajo, para el logro del objetivo de prevención, que constituye una aspiración contemplada en numerosas normas internacionales jerárquicamente superiores, creó un sistema en el cual las ART tienen “una activa participación”, y el art. 4 de la ley le impuso a las aseguradoras el deber de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, incorporar en los contratos un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, con indicación de las medidas y modificaciones que deban adoptar cada uno de los establecimientos, así como denunciar todo incumplimiento del plan. Por otra parte, las ART deben promover la prevención mediante la información a la Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas y el asesoramiento que deben brindar a los empleadores “en materia de prevención de riesgos”.

Como lo puso de manifiesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “T., A.A. y otro c/ Guif Oil Argentina S.A. y otro” (del 31/03/2009), las ART son destinadas a guardar y mantener un nexo “cercano” y “permanente” con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebran con los empleadores. De ahí que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Según expresa el Alto Tribunal, quedan habilitadas para adquirir un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del ámbito laboral y para obrar sobre dicha realidad para que ésta se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia.

Sostuvo además que no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél (acto ilícito, imputación y nexo causal adecuado entre los daños y la omisión o cumplimiento deficiente de los deberes legales). Según ha dicho la Corte Suprema en el precedente citado, tampoco hay razones para las ART se eximan de responsabilidad por el solo hecho de que no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por falta de seguridad, ni sancionar con la clausura del establecimiento. Agrega el Alto Tribunal que esta postura conduciría a una exención general y permanente, ya que se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Esta tesis, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: a prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son propios, puedan evitarse. Agrega Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20045212#179378083#20170522094206258 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V que la obligación de denunciar es otra forma de sus funciones preventivas (ver considerando 8).

En el caso de autos nos encontramos ante un control deficiente por parte de la aseguradora, quien tuvo un actuar negligente toda vez que en sus visitas formularon recomendaciones de capacitación fs. 69, pero no hay mención alguna respecto de la necesidad de señalización y entrega de elementos de seguridad.

R. que los testigos M. (v. fs. 380/381) y Cejas (v. fs. 417/8) sostienen que no hubo ningún control por parte de la...

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