BOGADO AYALA ANGEL SANTIAGO c/ BERGOC LEONARDO FABIAN Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 25 Septiembre 2017 |
Número de expediente | CNT 052861/2013/CA001 |
Número de registro | 189032598 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111222 EXPEDIENTE NRO.: 52861/2013 AUTOS: B.A.A.S. c/B.L.F. Y OTROS s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 25 de Septiembre del 2017,reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a los demandados L.F.B., a P.L.S. y a Recién Horneados SA en forma solidaria a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora (ver fs. 717/719), el demandado B. (ver fs. 720/733), la demandada Scarpado –al adherir en un todo a la expresión de agravios deducida por el codemandado B.- (ver fs. 736) y Recién Horneados SA –al solicitar se amplie concesión de la apelación deducida por S. al haber sido también suscripto dicho recurso por la apoderada de la recurrente- en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. Asimismo, el letrado interviniente por la parte actora a fs. 719 vta y la perito contadora a fs. 737 apelan los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.
La parte actora se agravia porque no se hizo lugar al reclamo por horas extra. Critica la base de cálculo adoptada para determinar los rubros diferidos a condena. Objeta que no se haya dispuesto la condena a la entrega del certificado de trabajo contra todos los demandados y discrepa con el momento a partir del cual se devengarán las astreintes fijadas para el caso de incumplimiento en la entrega de dicho certificado . Los demandados se quejan porque el sentenciante de grado juzgó justificada la decisión de ruptura adoptada por el trabajador y lo hizo acreedor a las indemnizaciones de ley. Se quejan porque se concluyó que el accionante había logrado demostrar que se encontraba incorrectamente registrada la categoría que le correspondía en función de las tareas efectivamente desempeñadas. Critican la forma en que fue valorada la prueba. Cuestionan la fecha que se consignó en la sentencia como de Fecha de firma: 25/09/2017 ingreso ya que no fue el 4/1/2004 sino el 4/1/2010 y que se haya liquidado la Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19950955#189032598#20170927105426192 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II indemnización sustitutiva del preaviso teniendo en cuenta 2 sueldos pues, por su antigüedad, sólo debió considerarse 1 mes de sueldo. Se quejan porque el Sr. Juez a quo los condenó por considerar que, en el caso, se trató de un empleador múltiple pese a que no fueron demandados como tales y sostienen que tampoco se configuró el supuesto de solidaridad pretendido con sustento en lo dispuesto por el art. 31 LCT. Critican que no se haya tratado las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados Scarpado y Recién Horneado SA. Objetan la decisión de grado en cuanto admitió los rubros reclamados con fundamento en la existencia de un despido injustificado, porque se condenó a la entrega del certificado de trabajo del art 80 LCT y porque fue viabilizada la indemnización prevista en dicha disposición legal.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.
En primer lugar, corresponde analizar la queja de los demandados destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto juzgó justificada la decisión de ruptura adoptada por el trabajador. Sostienen que, contrariamente a lo concluido por el S.J., el accionante se encontraba correctamente registrado con su real categoría. Afirman que el sentenciante de grado arribó a dicha conclusión por una errónea valoración de la prueba producida en autos. En particular, cuestionan la declaración de Stivala, esencialmente, por tener juicio pendiente y por no haber trabajado con el actor; y la de B.S. porque trabajó tan sólo tres meses con el actor, llegó a afirmar situaciones que ni siquiera fueron expuestas en la demanda -por ejemplo pagos en negro- y contradijo otras versiones dadas por el actor. Afirman que el Sr. Juez se basó en las declaraciones de Despósito, V. y T. pese a que éstos fueron ofrecidos en relación a la inexistencia de grupo económico y desechó los dichos de Swystum y Ñacolo porque declararon tener vínculo de amistad con el demandado B.. Finalmente, exponen que el juzgador interpretó que los dichos del testigo A. daban sustento a la versión del actor sin advertir que éste dijo que el actor era “ayudante sandwichero” y que obvió la declaración de A. y Ñ. que dieron cuenta que el actor realizó tareas de “peon”.
Los términos de los agravios imponen señalar que, frente a la suspensión que le fue comunicada al actor, éste remitió la CD 211747457 del 21/8/2012 por la cual rechazó la suspensión dispuesta e intimó, entre otras cosas, para que se proceda a registrar la correcta categoría por él desempeñada en los siguientes términos “....niego que el desempeño en mis tareas de sandwichero sea incorrecto....los intimo plazo perentorio e improrrogable 48 hs...2) manifiesten expresa y fehacientemente si procederán a registrar correctamente la relación laboral que nos unió de acuerdo a la real categoría laboral de sandwichero...bajo apercibimiento de considerarme gravemente Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19950955#189032598#20170927105426192 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II injuriado y despedido por su única y exclusiva responsabilidad”. El demandado B. rechazó los reclamos efectuados por el actor mediante la CD 28118447 del 25/8/2012 y ello motivó que el accionante a través de la CD Nº 284329156 hiciera efectivo el apercibimiento contenido en la misiva anterior pues expresó que “...Habida cuenta la falta de satisfacción mis legítimos requerimientos me considero injuriado y en situación de despido indirecto su exclusiva culpa...”.
Sobre el punto, creo conveniente resaltar que el actor sostuvo en la demanda que siempre se desempeñó como “sandwichero” pero que a su ingreso se lo categorizó como “peón” y que luego, en julio de 2012, se lo recalificó como “ayudante sandwichero”; en tanto empleadora negó tal circunstancia y argumentó que A. fue contratado, al iniciar el vínculo, como “peón” para desarrollar tareas específicas de esa categoría laboral (por ejemplo, ordenar y limpiar las cámaras), las que realizaba en un ámbito ligado a la producción de sándwiches de miga y demás productos de catering y venta de tortas y tartas sostiene que era “ayudante sandwichero”, según CCT 272/96, cuya aplicación no es materia de debate. Agrega que en el devenir de la relación se intentó ir enseñándole un oficio y, como consecuencia de ello, a efectos de darle una oportunidad de superación se le asignaron tareas de “ayudante sandwichero”, categorizándolo de tal modo a partir del 1.7.2012 (ver fs. 85/vta).
Ahora bien, el CCT 272/96 en su art. 34 define al “ayudante” como aquel “trabajador que efectúa todo trabajo en cadena que de base haya iniciado el oficial y bajo su dirección”.
Sentado lo expuesto, y sin perjuicio del esfuerzo argumental desplegado por los recurrentes en el memorial en análisis, considero que mediante la prueba testimonial producida a instancia de la parte actora, se encuentra acreditado, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, que las labores desarrolladas por el accionante correspondían a la categoría de “sandwichero”, en particular si se tiene en cuenta que en el responde la accionada no indicó quién era el supuesto sandwichero con el que trabajaba el accionante, omisión que incumple la exigencia que prevé el art. 356 del CPCCN.
En efecto, si bien S. (v. fs. 395/6), contó que “fue a hacer una suplencia a la sucursal del actor por dos o tres días...que el actor era sandwichero, o sea el que elaboraba lo que se vendía en el local de la parte salada” y que “lo sabe porque iba a local en reiteradas ocasiones y lo veía trabajando y cuando estuvo allí el testigo era la tarea que el actor desempeñaba”. Precisó que “si bien tenían un recibo, no era la categoría ni el sueldo que cobraban los empleados”.
En tanto, T. (v. fs. 578), compañero de trabajo del actor, dijo que “las tareas del actor eran de fabricar sandwiches y que lo sabe porque trabajó ahí”. Afirmó el testigo que él era peón pero hacía sándwiches también, ordenaba y limpiaba el lugar, hacía las cosas de los calentitos, servicio de lunch cuando había....”.
Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19950955#189032598#20170927105426192 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II No soslayo que el testigo S. reconoció no haber trabajado en la misma sucursal que el actor y poseer juicio pendiente con la accionada pero lo cierto es que dijo haberlo visto desempeñarse en oportunidad de cumplir una suplencia y que su testimonio en modo alguno puede ser descalificado como tal, en especial si sus dichos en el punto -sometidos a las reglas de la sana crítica con un criterio de apreciación estricto- concuerda con los expuestos...
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