Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2006, expediente B 64769

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B-64769 "B.A.J.C. CONTRA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BS. AS. Y/O COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROV. BS. AS."

//P., 8 de Noviembre de2006.

VISTO:

La demanda presentada a fs. 19/27, la contestación de la misma a fs. 39/42 y la medida cautelar solicitada por el actor a fs. 48/49, y

CONSIDERANDO :

  1. Que el actor promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que este Tribunal anule y deje sin efecto las resoluciones notificadas a la parte mediante cartas-documento de fechas 7-VI-2002 y 13-IX-2002. Por medio de ellas –manifiesta-, la demandada no hizo lugar, respectivamente, al pedido de pensión y rechazó el recurso de revocatoria intentado contra la denegatoria del beneficio previsional.

    Asimismo solicita que se condene a la entidad de seguridad social a otorgarle el beneficio de pensión en el carácter de hijo del notario R.J.B., invocando para ello su estado de incapacidad, carencia de recursos y dependencia económica del causante, ordenando el pago de los haberes devengados, con actualización monetaria e intereses.

    Asegura que en razón del posterior fallecimiento de su Señora madre –de quien dependió materialmente, a su vez-, solicitó ante la Caja demandada la reapertura del procedimiento pensionario con el fin de aportar nuevos elementos de juicio conducentes al otorgamiento del beneficio de pensión en los términos del artículo 48 inciso a) y 49 de la ley ley 6.983 invocando el mencionado carácter. Trámite por el cual, la entidad previsional desestimó su pedido considerando que existía una supuesta independencia económica derivada de la jubilación que el recurrente percibía del ANSeS.

    En tal sentido, manifiesta que el otorgamiento del beneficio de pensión en los términos de la ley citada no obsta a la percepción de una jubilación mínima como la que reconoce tener, puesto que –afirma- el desamparo económico requerido por la normativa previsional no implica un estado de extrema pobreza, sino que la falta de contribución del causante importe un desequilibrio esencial en su economía particular.

  2. Corrido el traslado de la demanda, se presenta la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires peticionando el rechazo de la misma.

    Sustancialmente, la demandada alega que al contraer matrimonio, el S.J.C.A.B. se independizó de su familia primaria, para formar la suya propia. Asimismo, arguye que el actor no logró demostrar que al momento del fallecimiento de su padre padecía la incapacidad que hoy lo aqueja.

  3. Que la causa se abrió a prueba, produciéndose la testimonial y la pericial médica –estando la misma, al momento de la presente resolución, impugnada por la parte demandada-.

    En este estado del proceso, el actor solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innovativa con arreglo a la cual se disponga que la demandada le abone –hasta tanto se dicte sentencia definitiva en elsub lite- una suma mensual equivalente al haber correspondiente al beneficio de pensión que se le denegara en sede administrativa.

  4. El remedio precautorio requerido debe ser analizado a la luz del artículo 22 de la ley 12.008 –texto según ley 13.101- en tanto, como se ha resuelto, ése es el ordenamiento aplicable a las causas que, como esta, fueron iniciadas antes del 15 de diciembre de 2.003 y el Tribunal debe decidir ejerciendo la competencia transitoria que le atribuye el artículo 215 de la Constitución de la Provincia (arts. 166, 5to. párr. y 215, 2do. párr. Constitución de la Provincia; 78 inc. 3, ley 12.008 –texto según ley 13.101- y 27, 2do. párr., ley 12.074 –texto según ley 13.101-).

    Viene al caso recordar que, con anterioridad a esa fecha, esta Corte dejó establecido, abandonando de tal modo su anterior doctrina sobre la materia, que en el ámbito cautelar del proceso administrativo era aplicable el régimen general fijado en el Código Procesal Civil y Comercial (B-60.015, “R.P.”, res. de 26-VI-02; B-61.541 “Lazarte” res. de 2-IV-03), de modo tal que el dictado de medidas precautorias impone en todos los casos la consideración de los requisitos básicos de este tipo de tutela, a saber, la verosimilitud del derecho inherente a la pretensión articulada –fumus boni iuris-y el peligro de que si no se la adoptase, el cumplimiento de la sentencia a dictarse se torne imposible o ineficaz –periculum in mora-, (arg. arts. 195, 230, 232 y concs. C.P.C.y C.).

    Aún antes de entrar en vigencia la ley 12.008, el Tribunal puso de relieve que en el marco del proceso precautorio correspondía valorar la eventual afectación que el acogimiento de la medida pudiera causar al interés público involucrado (doct. causa B-63.590, “Saisi”, de 5-III-03). Asimismo destacó que no sólo debía sopesarse la concurrencia de los requisitos apuntados en el párrafo anterior, sino que además era dable efectuar un...

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