Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 17 de Septiembre de 2012, expediente 755/2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012

Poder Judicial de la Nación doba, de 17 de septiembre dos mil doce.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “B. de P.G.M. y otro denuncia de apremios ilegales“ (Expte.

N° 755/2010), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos,

respectivamente, por la Defensora Pública Oficial subrogante,

Dra. S.M., a favor del imputado L.B.M., por el Dr. J.O.V.A., letrado de E.M.G., por el Dr. R.A.B.,

defensor de J.C.R. y por el Fiscal Federal ante el Juzgado de primera instancia de La Rioja, Dr. Darío Edgar USO OFICIAL

Illanes, en contra de la resolución dictada con fecha 7 de septiembre de 2009 (Registro N° 462/09), glosada a fs.

644/664 del expediente.

El mencionado auto interlocutorio, en lo que aquí

resulta de interés, resolvió: “

I) Dictar el AUTO DE

PROCESAMIENTO, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, en contra de LUCIANO

BENJAMIN MENÉNDEZ, ya filiado en autos, de conformidad a lo establecido por el art. 312 del CPPN, como autor mediato del delito de “APREMIOS ILEGALES”: dos (2) hechos en concurso real, arts. 144 bis inc. 2º y y 55 del CP (ley nº 21.338),

conforme lo considerado. 2) T. embargo sobre bienes del procesado L.B.M., hasta cubrir la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000), de conformidad a lo establecido por el art. 518 del CPPN. 3) Dictar AUTO DE PROCESAMIENTO,

SIN PRISIÓN PREVENTIVA, en contra de E.M.G.

y J.C.R., ya filiado en autos, de conformidad a lo establecido por el art. 310 del CPPN, como co-autores inmediatos del delito de “APREMIOS ILEGALES”; dos (2) hechos en concurso real, arts. 144 bis inc. 2º y , y 55 del Código Penal (ley nº 21.338), conforme lo considerado. 4) Trabar embargo sobre bienes de los procesados ELIBERTO MIGUEL

GOENAGA y J.C.R., hasta cubrir la suma de PESOS

CIEN MIL ($100.000), por cada uno, de conformidad a lo establecido por el art. 518 del CPPN. 5) Dictar AUTO DE FALTA

DE MÉRITO, a favor de DOMINGO CLARO PÁEZ y F.T.,

en relación al delito de “APREMIOS ILEGALES”; dos (2) hechos en concurso real, arts. 144 bis inc. 2º y 3º, y 55 del Código “B. de P.G.M. y otro denuncia de apremios ilegales“ (Expte. 1

N° 755/2010)

Penal (ley Nº 21.338), conforme lo considerado. 6) Dictar AUTO DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo establecido por el art. 336 inc. 4 del CPPN, a favor de RUBÉN HERIBERTO

LÓPEZ, R.T.S., R.R.G.,

E.N.L. y R.A.C., en relación al delito de “APREMIOS ILEGALES”; dos (2) hechos en concurso real, arts. 144 bis incs. 2 y 3, y 55 del Código Penal (Ley N° 21.338), con la expresa declaración de que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado, conforme lo considerado” (fs. 663 vta.).

Y CONSIDERANDO:

I. Ante la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones se presenta la cuestión de responder las impugnaciones deducidas en contra de la citada resolución,

respectivamente, por la Defensora Pública Oficial subrogante,

Dra. S.M., a favor del imputado L.B.M., por el Dr. J.O.V.A., abogado de E.M.G., por el Dr. R.A.B.,

defensor de J.C.R. y por el Fiscal Federal ante el Juzgado de primera instancia de La Rioja, Dr. D.E.I..

En esta instancia, la defensa técnica de M. y el representante del Ministerio Público Fiscal informaron por escrito, en los términos del art. 454 del CPPN —según opción efectuada por los impugnantes, en función del Acuerdo N° 276

de este Tribunal—, conforme resulta de las presentaciones incorporadas a fs. 813, 832/838 y 860 del expediente.

II. Por Resolución del 7 de septiembre de 2009

(Registro N° 462/09), glosada a fs. 644/664 del expediente,

el Juez del Juzgado de Primera Instancia de La Rioja, en lo que fue motivo de agravio para los apelantes, resolvió lo siguiente: dictar el procesamiento, sin prisión preventiva,

en contra de los acusados L.B.M., E.M.G. y J.C.R., de conformidad con lo establecido en el art. 312 del CPPN, como autor mediato –

M.- y co-autores inmediatos –G. y R.- de los delitos de apremios ilegales (dos hechos) en concurso real (CP, arts. 144 bis inc. 2 y 3 y 55); trabar embargo sobre los bienes de los procesados hasta cubrir la suma de $100.000

(cien mil pesos) por cada uno según lo dispuesto en el art.

518 del CPPN; y por último, dictar la falta de mérito a favor 2

Poder Judicial de la Nación de D.C.P. y F.T. en relación a los citados ilícitos y el sobreseimiento en beneficio de E.N.L., R.R.G., R.T.S., R.H.L. y R.A.C., con la expresa declaración de que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado (fs. 663

vta.).

En particular, el Inferior tomó en consideración los hechos y las declaraciones de los imputados al respecto.

A continuación, estimó que las acciones descriptas en dicha plataforma fáctica encuadran en la categoría de delitos de lesa humanidad.

Destacó que existía a la época de los sucesos, y USO OFICIAL

aún concluido el “Proceso de Reorganización Nacional”, una “política de estado” de mantener impunes los ilícitos perpetrados por personal de todas las áreas de seguridad.

Ello, según refirió, en autos se evidenció en la instrucción practicada por el juez militar como consecuencia de las USO OFICIAL

denuncias presentadas por B. de P. y P.,

dado que de la resolución emitida se advirtió un claro demérito de los dichos de éstos, desconociéndose el contexto de violencia e intimidación en que los mismos habrían sido proferidos.

Señaló que los hechos investigados y calificados jurídicamente como apremios ilegales (CP, arts. 144 bis,

incs. 2 y 3, 55) han sido acreditados conforme a los testimonios recabados a las víctimas J.C.P. y G.M.B. de P.. Seguidamente, analizó

la participación de los imputados en los mismos.

Sobre esto último, expuso que dentro del contexto histórico en que se habrían producidos las agresiones a los damnificados y en función de la división territorial efectuada en el país, el imputado M. ejercía la jefatura del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, que incluía a la provincia de La Rioja, precisando que el Área 314 (ex 342) dependía de dicha jefatura. Adujo que el “Pabellón n° 1”, “Pabellón de Presos Políticos” o “Área Militar” –que funcionaba dentro del predio del Instituto de Rehabilitación Social (IRS)- era controlado estrictamente por “Personal Militar dependiente de la Jefatura de Área 342” (v.

“B. de P.G.M. y otro denuncia de apremios ilegales“ (Expte. 3

N° 755/2010)

documental de fs. 187), conformándose de esta manera una estructura piramidal, donde el imputado ejercía la dirección general de esta oficina y el personal bajo su mando ejecutaba las órdenes que impartía. Por ello, de acuerdo al grado de convicción requerido para esta etapa procesal, concluyó que el encartado intervino en los delitos que se le endilgan (CPPN, arts. 306, 307 y 308) (fs. 660 vta.).

Asimismo, el juzgador procesó a los acusados G. y R.. Sobre el primero, argumentó que cumplía funciones como personal de inteligencia en el Batallón N°

141, siendo que a partir de su actividad conoció a las víctimas. Expresó que en la práctica ejercía, junto al coimputado B., el control sobre el personal detenido en el Instituto de Rehabilitación Social de La Rioja, en el pabellón o sector a cargo de fuerzas de seguridad (Gendarmería-Ejército) donde se encontraban los detenidos políticos ligados, en definitiva, a dicho batallón. A ello sumó que la declaración de B. da cuenta de la intervención del encartado en el delito que se le atribuye (fs. 660).

Asimismo, en cuanto a R., consideró que su declaración se contradecía con las de G. y de la víctima, quienes lo relacionaron directamente con los trabajos que se efectuaban en la mencionada dependencia militar y con los malos tratos padecidos por aquélla (fs. 660

y vta.).

En consecuencia, en razón de estas consideraciones,

entendió que había elementos de convicción suficientes conforme esta etapa procesal para procesar a ambos imputados por los delitos de apremios ilegales que se les atribuye (CPPN, arts. 306, 307 y 308).

De otro costado, el Tribunal expuso que meritados los elementos probatorios recabados –particularmente del testimonio de J.C.P.- no surgía en forma indubitada la participación los coimputados P. y T..

A su entender, de los dichos de éstos y dada la ausencia de otras probanzas que refuercen la versión incriminatoria, no era posible arribar a la verdad de sus participaciones en los delitos atribuidos, de modo tal que disipara el estado de duda creado ante afirmaciones dicotómicas, lo que imponía resolver la falta de mérito a su favor (art. 309 del CPPN).

Poder Judicial de la Nación En cuanto a los fundamentos articulados para sustentar el sobreseimiento dictado en beneficio del resto de los acusados, particularmente con respecto a L., el Juzgador manifestó que al tiempo de ocurridos los hechos el acusado no prestaba servicios en Gendarmería Nacional, siendo que ingresó al Escuadrón n° 24 “Chilecito” a partir de 1979.

Asimismo, igual solución dispuso para S., director del IRS y encargado de los presos por delitos comunes, por cuanto no había sido desvirtuada su posición defensiva al no haber elementos de juicio que permitan vincularlo con lo ocurrido en el Pabellón n° 1 de dicho establecimiento en el cual funcionaba el sector militar.

Por último, adoptó igual solución para los acusados USO OFICIAL

G., L. y C. argumentando que la posición exculpatoria asumida por los incoados no resultaba controvertida por el material probatorio recopilado en la causa, subsistiendo la sola afirmación del Ministerio Público Fiscal de que los dos primeros prestaron servicios en la USO OFICIAL

delegación de La Rioja de la Policía Federal Argentina y tenían participación en los interrogatorios.

III. Acerca de los recursos de apelación:

Contra dicha resolución, las partes presentan los siguientes recursos de apelación, a saber:

  1. Defensora del imputado L.B.M. (fs. 665/671):

    1. La Defensora Oficial, a favor del imputado L.B.M., presenta recurso de apelación en contra del citado fallo, por entender que el mismo adolece de debida fundamentación en orden al procesamiento dictado en contra de su asistido por los...

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