Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Mayo de 2021, expediente CIV 093732/2012/CA002

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B., J.M. c/ The Walt D. Company (Argentina)

SA y otro s/ propiedad intelectual Ley 11.723

Expte. n.° 93732/2012

Juzgado Civil n.° 51

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., J.M. c/ The Walt D. Company (Argentin

  1. SA y otro s/ propiedad intelectual Ley 11.723”, respecto de la sentencia de fs. 1998/2025, establecen la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA

    SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores S.P. – RICARDO LI ROSI.

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

    EL DR. S.P. DIJO:

    1. En la sentencia de fs. 1998/2025 se hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta por The Walt D. Company (Argentina) SA contra J.M.B. respecto de los derechos patrimoniales de autor anteriores al 23/10/2010, con costas por su orden; y se rechazó la demanda, con costas a cargo del vencido.

      Contra dicho pronunciamiento se alzó

      el actor, quien expresó agravios mediante su presentación del Fecha de firma: 27/05/2021

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      11/12/2020. Corrido el traslado de ley, los demandados contestaron el 2/2/2021.

    2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

      En otro orden de ideas pongo de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar)

      han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

      7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

      188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

      Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

      Sin perjuicio de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.

      1. c/ B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “., C.

      2. c/ D. P.,

      V.G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;

      ídem 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”,

      exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CACyC Azul, sala II,

      Fecha de firma: 27/05/2021

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

      15/11/2016, “., R.A.c.F.M. y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109,

      RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    3. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

      A fs. 69/79, J.M.B. demandó a The Walt D. (Argentin

  2. S.A. por los daños y perjuicios derivados de la infracción a la Ley de Propiedad Intelectual (ley 11.723). Reclamó, en concreto, por la autoría de las temporadas cuarta, quinta y sexta del programa televisivo “La Casa de Playhouse D.” (hoy denominada “La casa de D. Junior”), y las temporadas primera y segunda de “La florería de Bárbara”.

    En su escrito inicial, el demandante relató que el 2/10/2006 comenzó su relación con The Walt D. Company (Argentin

  3. S.A., aunque en ese entonces –aclaró– fue contratado en fraude a la ley laboral, a través de la productora N.S. Digital S.A., lo que motivó el reclamo que tramita en el Juzgado Nacional del Trabajo n°. 25, “B., J.M. c/ The Walt D. Company (Argentina) SA s/ despido” (expte. n°. 33.170/12).

    Según expuso, el 1/2/2008 fue contratado directamente por la demandada para desempeñarse como escritor y productor (writer/producer) de los distintos programas televisivos que la sociedad emitía en sus canales de cable, y que operaba desde la Argentina para toda Latinoamérica. Aseguró, sin embargo, que las tareas que realizó desbordaron las funciones para las que había sido originalmente contratado, que la demandada le encomendó desde un inicio la tarea de crear y desarrollar las temporadas cuarta, quinta y sexta del programa televisivo infantil “La casa de Playhouse D.”, y que, con posterioridad, con motivo de un pedido de D. para que B.D. protagonizara un programa infantil, creó y desarrolló “La florería de Bárbara”,

    Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    temporadas primera y segunda. Sostuvo que ambos programas fueron emitidos por los canales de cable D.C. y P.D.C.(.actualmente llamado D. Junior) y que, a raíz del éxito obtenido, la demandada realizó obras de teatro, D. y discos compactos con la música que se reproducía en dichos programas.

    Señaló que, durante la vigencia de la relación laboral, sus superiores, C.M., S.C. y G.B., permitieron que se desempeñara con plena autonomía y le delegaron la responsabilidad de crear, desarrollar,

    producir y supervisar los programas televisivos objeto del pleito; que ellos se limitaron a dar su conformidad sobre lo ya realizado y a verificar que los programas salieran al aire en el plazo pactado.

    Entendió que, al asumir funciones de creativo, codirector, coeditor y productor artístico, ejerció las que son propias de un director general.

    En definitiva, consideró que su actividad creativa dio lugar a los formatos estructurales de los programas televisivos por los que demanda. Añadió que dichos formatos se repitieron a lo largo de cada temporada y se adaptaron a los distintos países respetando los diálogos y la línea argumental de las historias que él había concebido para cada segmento. Destacó, asimismo, que es el autor de la mayoría de los guiones de ambos programas televisivos. Postuló que los guiones restantes habían sido escritos por un grupo de guionistas,

    quienes, luego de terminarlos, se los remitían para su revisión y corrección, lo que lo convierte también en coautor.

    Asimismo, detalló por separado la actividad creativa que dijo haber desplegado en cada uno de los programas televisivos cuya autoría reivindicó.

    Respecto de “La casa de Playhouse D.” aseveró que, con anterioridad a su llegada a D., el formato del programa difería sustancialmente del que la contraria le dejó idear; que las temporadas primera, segunda y tercera no eran Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    programas de ficción, ya que los conductores se limitaban a presentar el material de D. que se exhibía; que los formatos que él creó, en cambio, tenían personajes que interactuaban en pequeñas historias mediante las cuales se introducía a los chicos, de forma novelada, en distintos temas educativos. Explicó la metodología de trabajo.

    También se explayó sobre el programa “La florería de Bárbara”.

    En suma, sostuvo que es el autor de los programas referidos, y que nunca fue mencionado como tal en los créditos. Solicitó que se le abonasen los derechos generados a raíz de la explotación de los formatos televisivos en cuestión –y la obra teatral mencionada– y se lo indemnizara por el daño moral que le causó el hecho de no habérselo mencionado como autor de dichas obras.

    Bajo el acápite “daños y perjuicios”,

    reclamó daño moral, lucro cesante, y daño emergente. Afirmó que le era imposible determinar el monto de la pretensión y, finalmente,

    solicitó la publicación de la sentencia.

    A fs. 241/253, el actor amplió su demanda y estimó las partidas: U$$ 100.000 por daño moral; U$S

    200.000 por lucro cesante y U$S 1.000.000 por daño emergente. A fs.

    257/260 hizo una nueva ampliación.

    The Walt D. Company (Argentin

  4. S.A. contestó demanda a fs. 780/816. Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos alegados en la demanda,

    aclaró que presta servicios administrativos y de marketing de diversa índole a favor de Buena Vista International, Inc. (BVI), empresa que es titular o licenciataria de los derechos de propiedad intelectual de distintas obras audiovisuales y contenidos que se transmiten en las señales de televisión de su propiedad, entre las cuales se encuentran las obras audiovisuales objeto de este pleito. Dentro de los servicios que presta a BVI, la demandada sostuvo que se encuentra el de Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    coordinación y supervisión del proceso de producción de distintos proyectos que BVI encara en Argentina. Según su relato, la compañía recibe los lineamientos editoriales, artísticos y marcarios desde Estados Unidos, los adecua al mercado...

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