Sentencia nº AyS 1995 II, 270 - ED 171, 132 - DT 1997 A, 827 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Mayo de 1995, expediente I 1440

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (MA)
PresidenteRodriguez Villar-Mercader-Negri-Laborde-Pisano-Ghione-Salas-San Martín-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: I. A fs. 9/24 el Dr. C.E.M. en su carácter de apoderado de D.I.B. de Caso promueve demanda a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920 por violatorio del Preámbulo y los arts. 1º, 9, 10 y 27 de la Constitución de la Provincia y el Preámbulo y los arts. 5, 14 bis, 16, 17 y 31 de la Carta Fundamental.

Refiere en lo esencial que su representada es viuda de D.F.J.C., constructor afiliado a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, y en tal carácter con fecha 7XII84 solicitó a la Caja el beneficio de pensión acreditando que al momento del deceso 24VI84 su esposo contaba con 15 años de ejercicio profesional e igual canidad de aportes al régimen jubilatorio establecido por la ley 5920, el que le es denegado con sustento en el art. 48 de la referida ley .

Reseñados los antecedentes del caso, el demandante se explaya en consideraciones acerca del instituto de la seguridad social pensión argumentando, consecuentemente, que el art. 48 de la ley 5920 debe ser privado de efecto en tanto al disponer el art. 14 bis de la Constitución nacional la protección integral de la familia se impone al legislador la obligación de proteger a los causahabientes dependientes económicamente del afiliado fallecido sin merma o condicionamiento de sus derechos.

En tal tesitura señala que el artículo en cuestión repugna la garantía constitucional de la propiedad a través de un exorbitante condicionamiento del derecho pensionario incorporado al patrimonio del beneficiario por disposición constitucional, condenando a la indigencia a los causahabientes de quien falleciera antes de cumplir los 25 años de servicios.

A su vez entiende lesionado el derecho de igualdad por cuanto cualquier otra viuda en las condiciones de su representada cuyo esposo estuviera afiliado a cualquiera de los regímenes previsionales nacionales o provinciales, estaría protegida.

El hecho de que la actividad diferente, permita sistemas previsionales diferentes no alcanza a proyectar válida y razonablemente una desequiparación de los títulos de los causahabientes, porque deparar soluciones dispares a quienes se encuentran en una misma situación resulta arbitrario.

Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda peticionando, asimismo, se condene a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería a abonar a su mandante los haberes pensionarios devengados desde la muerte del afiliado con más la actualización monetaria e intereses, con costas.

Por otra parte plantea el caso federal con sustento en los arts. 5, 14, 17 y 31 de la Constitución nacional.

  1. A fs. 33/34 obra responde del Sr. Asesor de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires quien no obstante la improcedencia formal que señala, en tanto la alegación de inconstitucionalidad se refiere a la colisión del art. 48 de la ley 5920 con la Constitución nacional y de un modo indirecto a las previsiones constitucionales locales, se allana a las pretensiones actorales destacando que la disposición frustra los objetivos de la seguridad social "contractualizando" un régimen de innegable carácter público.

  2. Luego de producida la prueba, obra alegato de la parte demandada (fs. 47 y vta.).

  3. Señalo a la consideración de V.E. que tal como lo expone el accionante, tanto en el orden provincial cuanto nacional los regímenes de previsión social contemplan situaciones como la presente.

Así, en el ámbito local cabe referenciar la tutela que dispensan las leyes previsionales para quienes ejercen profesiones liberales tales como médicos (Dec. ley 8999/62, art. 56); Abogados (ley 6716, art. 41); Farmacéuticos (ley 10.087, art. 52); Veterinarios (ley 10.746, art. 56); Odontólogos (ley 8119, art. 69), como para quienes se desempeñan como agentes públicos (ley 9658, art. 31), y en el orden federal con las leyes 18.038 y 18.037 (véase A.C. "Manual de Jub. y Pens." pág. 125 y ss.).

De modo que como se advierte, en mayor o menor extensión las normativas citadas protegen la contingencia derivada del fallecimiento del afiliado en actividad, por lo que reservo al elevado criterio de V.E. establecer la doctrina correspondiente al caso.

La Plata, 12 de setiembre de 1991 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., M., N., L., P., G., S., S.M., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1440, "B., I. sobre Inconstitucionalidad ley 5920, art. 48".

A N T E C E D E N T E S
  1. I.B. de Caso, mediante apoderado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad en relación a la ley 5920, solicitando que esta Corte declare inconstitucional a su art. 48.

    Sostiene que esa disposición, que confiere derecho a pensión sólo a los causahabientes de los afiliados a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería que se hallen jubilados o en condiciones de jubilarse, es violatoria del Preámbulo y de los arts. 1º, 9, 10 y 27 de la Constitución de la Provincia (texto de 1934) y del Preámbulo y de los arts. 5, 14 bis, 16, 17 y 31 de la Constitución nacional.

    La norma, a su juicio, no responde a los fines de promoción del bien...

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