Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Diciembre de 2020

Fecha29 Diciembre 2020
Citado como63/21
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)

AyS T 303, ps 353/361

En la Provincia de Santa Fe, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N., E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor R.H.D., bajo la presidencia del titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos "BOERO, C.J. Y OTROS contra BOERO, M.M. Y OTROS -ORDINARIO- (CUIJ 21-00835303-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00835303-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: E., F., N., G., G., S. y D..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

  1. Según surge de las constancias de la causa, los actores promovieron demanda de nulidad de testamento, en el cual el causante había instituido como únicas y universales herederas a las demandadas, con sustento en que el testador carecía de la capacidad requerida y en que había existido captación dolosa por parte de las accionadas (fs. 6/9).

  2. La Jueza de Primera Instancia admitió la demanda por considerar que de la prueba rendida en la causa se encontraba suficientemente acreditado que el testador en oportunidad de realizar el testamento no contaba con "perfecta o completa razón".

  3. Apelada que fuera dicha sentencia por las vencidas, la Alzada la revocó por entender que los actores habían equivocado la vía elegida, ya que tratándose de un testamento otorgado por instrumento público correspondía impugnarlo a través de la acción de redargución y no de la de nulidad.

  4. Contra tal pronunciamiento los accionantes interponen recurso de inconstitucionalidad por considerarlo dogmático y ritualista y que se aparta de las constancias de la causa.

    Sostienen que la Alzada, con una aplicación mecánica y restrictiva del artículo 993 del Código Civil, incurrió en un exceso ritual manifiesto al entender que se debió haber deducido una demanda de redargución de falsedad de la escritura pública.

    Cuestionan que con tal fundamento los Jueces soslayaron el sólido complejo probatorio que su parte produjo, el cual evidenció que el causante nunca pudo testar válidamente porque a esa fecha carecía de discernimiento y libertad.

    1. doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postulación.

    Destacaron que la acción de nulidad impetrada y la pretendida redargución de falsedad perseguirían el mismo objetivo, esto es la declaración de ineficacia del acto testamentario; y que ambas acciones estarían fundadas en la falta de salud mental del testador al momento de otorgar el testamento, por lo que la materia objeto de prueba es la misma.

    Consideran que la exigencia de la redargución de falsedad para impugnar la validez del acto en cuestión no puede jamás ocultar la verdad objetiva de los hechos.

    Entienden que si lo que se cuestiona es el estado mental del otorgante del acto no queda configurado uno de los supuestos amparados por la plena fe del artículo 993 citado, con lo cual queda evidente que no es necesaria la acción exigida por el A quo, ya que basta impugnar la presunción legal de salud mental del artículo 3616 del mismo Código por vía de una acción ordinaria de nulidad.

    Afirman que la Alzada desvió el thema decidendum ya que los actores impugnaron la validez del testamento por falta de completa o perfecta razón pero no se atacó de falsedad la escritura pública que lo contiene, atento a que no se planteó que el otorgante adoleciera de completa imbecilidad ni que no pudiese articular palabras inteligibles, pronunciare frases inconexas o padeciere de inconsciencia.

    Aseveran que una cosa es la validez del testamento como acto jurídico de disposición de última voluntad, y otra la autenticidad intelectual de la escritura pública que lo instrumenta, pudiendo existir un testamento nulo siendo válida la escritura respectiva.

    Aludieron a que con rigor formal los Juzgadores soslayaron todos los elementos obrantes en la causa que demuestran acabadamente el "verdadero estado físico y mental deficitario del causante, insuficiente para otorgar válidamente un acto de disposición de última voluntad", en especial -dicen- omitieron ponderar que la historia clínica demostraba que horas antes de que se realizara el testamento el testador se encontraba en estado estuporoso.

    Reprochan que la Sala refiriera a la plena fe de las disposiciones sustanciales de la escritura pública y a la razonabilidad de sus cláusulas, creando una presunción de salud mental en el otorgante, fundando tales aserciones en el hecho de que una de las beneficiarias fue la única persona que se interesó por el testador en el último tramo de su vida.

    Expusieron que estas conclusiones del fallo evidencian la contradicción con la prueba en contrario aportada a la causa y con las reglas básicas de la experiencia y del sentido común.

    En ese orden, refirieron que la modalidad de que el testador dicte sus disposiciones al escribano ha desaparecido de nuestras costumbres, y que, además, es impensable que B. le haya dictado al escribano todos los datos personales de las beneficiarias, con sus números de documentos de identidad, fechas de nacimientos y domicilios; que haya citado incluso el artículo 3608 del Código Civil; que haya designado albacea dando también los datos personales del mismo, incluso matrícula de abogado, pues estas circunstancias no resultan conciliables con los antecedentes previos e inmediatos ya detallados.

  5. Por resolución registrada en A. y S. T. 293, pág. 45, esta Corte -integrada- por mayoría admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los actores contra la sentencia n° 370 del 21.12.2017 dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, por entender que la postulación guardaba conexión con las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia de excepción.

    El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 697/703).

    En efecto, tal como se señalara, la Alzada, al revocar la sentencia de baja instancia que había admitido la demanda, consideró que la pretensión de los actores de dejar sin efecto el testamento en cuestión por falta de capacidad del testador, no había sido encauzada en la correcta vía procesal, pues el testamento otorgado por...

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