Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Octubre de 2020, expediente CNT 002893/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75794

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 2893/2016

(Juzg. N° 75)

AUTOS: “BOERIS, H.M. c/ FAMEN & CÍA. S.A. Y OTRO s/

DESPIDO"

Buenos Aires, 19 de octubre de 2020

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.328/350, interpusieran el perito contador a fs. 351, la codemandada S.I.C. a fs. 353/363, Famen &

    Cia. S.A. fs. 364/371vta., el accionante a fs. 372/375vta. y fs. 406, J.M.C. -por su propio derecho- a fs.

    276/279. Corrido el traslado pertinente, contestan a fs.

    407/409vta., a fs. 410/vta., a fs. 412/421.

    Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

  2. El Sr. Juez “a quo”, en el marco de una acción por despido, desestimó la excepción de prescripción planteada por las demandadas e hizo lugar, en lo principal, a la demanda interpuesta por H.M.B. contra SUSANA ISABEL

    CASSINELLI, en tanto, había logrado acreditar la deficiente registración de la categoría y los pagos en negro denunciados.

    Consecuentemente, otorgó favorable acogida a las diferencias salariales pretendidas por encuadramiento sindical y a las multas reclamadas. Asimismo, condenó solidariamente a FAMEN &

    CÍA. S.A. en los términos del art. 30 de la L.C.T. Impuso costas y reguló honorarios.

  3. Por razones de método, en primer lugar, trataré

    los agravios que efectuara la demandada SUSANA ISABEL

    CASSINELLI, quien cuestiona los incumplimientos contractuales (encuadramiento convencional y pagos fuera registro) tenidos por probados en origen. Cuestiona, a tal fin, la valoración de la prueba efectuada en origen.

    Debo señalar que sobre este aspecto del decisorio,

    las consideraciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, considero que resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).

    Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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    SALA VI

    Recuerdo que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida,

    expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia, debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

    En el caso, atento los términos en los que quedó

    trabada la litis y en virtud del principio plasmado en la máxima latina “ei incumbitprobatio qui dicit, non qui negat”

    que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de aquélla a la que lo niega y que fuera receptado en el art. 377 del C.P.C.C.N., se encontraba en cabeza de cada una de las partes demostrar sus invocaciones, pues quien alega un hecho en apoyo del derecho invocado, no sólo debe precisarlo sino –además- probarlo, para otorgar los elementos necesarios para una adecuada valoración del mismo.

    En el caso, el actor denunció que sus tareas consistían en realizar trabajos de diseño gráfico que le eran Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    requeridos mediante el uso diverso de computadoras, robótica,

    plotters, gráfica autoadhesiva, así como también realizaba atención de proveedores y control de stock; que fue registrada por la codemandada CASSINELLI en la categoría de oficial fotocopista prevista en el convenio colectivo 17/1975, cuando debió serlo en la de Oficial especializado diseñador gráfico 424 del convenio colectivo 60/89 y que percibía una retribución mensual de $ 6.500 de la cual, en recibo de haberes constaban $ 3.623,67 y que, de acuerdo al convenio 60/89 le correspondía devengar, sin aguinaldo, $ 8.558,79. O

    sea, denunció un pago en negro de $2.876,33.

    En lo atinente a la categoría, al encuadramiento convencional denunciado y a la consecuente procedencia de las diferencias salariales, el Sr. Juez de grado consideró

    acreditada la versión fáctica denunciada en el inicio y concluyó que la relación mantenida por el demandante se encontró comprendida en las previsiones del artículo 4 del convenio colectivo 60/89. Fundó esa decisión en la normativa vigente y la prueba obrante en la causa.

    Con carácter previo, considero necesario memorar la letra de cada convención colectiva, la invocada por cada una de las partes.

    El artículo 4 del Convenio Colectivo nro. 60/89

    (invocado por el actor) establece:

    Son beneficiarios de este Convenio Colectivo los operarios gráficos de todas las categorías y ramas de los Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    28014203#207912307#20201019133040407

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    sistemas gráficos, y empleados administrativos que se desempeñen en los locales o talleres de la industria gráfica,

    editoriales y/o actividades afines y cuyas tareas se enuncian en el presente convenio, así como también los trabajadores gráficos de los diarios y todos aquellos que por sus funciones deben serlo y cuya enunciación pudo haberse omitido.

    Se considera actividad gráfica a la reproducción e impresión de toda imagen y a la transcripción de originales,

    empleando materiales y...

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