Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Agosto de 2016, expediente COM 020716/2006/4

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 18 - Sec. 36.

20.716/2006/4 BOEING S.A s/ QUIEBRA s/ INC. DE DISTRIBUCIÓN ART. 183 LCQ.

Buenos Aires, 23 de Agosto de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló en subsidio la fallida la decisión de fs. 4001/4004 –

    mantenida en fs.4150- que resolvió rechazar el proyecto parcial de distribución presentado por la síndica A. a fs. 3973/4000, ordenando confeccionar uno nuevo conforme las pautas allí indicadas en el plazo de diez días.-

    La Sra. Juez a quo destacó que aquel proyecto no distinguió: i)

    créditos concursales y postconcursales, ii) fechas de pagos y el modo en que se calculó el interés, iii) si los créditos concursales partían del monto verificado o si se aplicó el recálculo establecido en el art. 202 LCQ y, iv) si se incluyeron todos los importes verficados –tanto revisiones como verificaciones tardías-. La jueza consideró también, en lo que aquí interesa, que el intento de avenimiento de la fallida no se efectivizó pues los asentimientos unilaterales prestados por algunos acreedores en el año 2006 (recién decretada la quiebra) no produjo efectos en razón de no obtenerse la totalidad de las conformidades. Juzgó, en tal contexto fáctico, que los acreedores que ofrecieron su avenimiento no debían ser excluidos de la distribución de fondos.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados en fs.

    4138/4146.-

    Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23892186#156081424#20160822092447054 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional La Sra. Fiscal General actuante ante la Cámara se expidió a fs.

    4.174/4.175 propiciando la desestimación del agravio sosteniendo que no debía excluirse de la distribución parcial de fondos a los acreedores que dieron su conformidad –por avenimiento- con la conclusión de la quiebra. Asimismo, destacó

    que en proyectos de distribución anteriores algunos de esos acreedores cobraron dividendos y estimó que la conformidad prestada no tenía naturaleza cancelatoria pues no implicaba que aquéllos hubiera sido desinterados. Tal dictamen fue redargüido por la fallida (ver fs. 4180/4185), siendo desestimada tal petición por la Sra. Fiscal General conforme los términos que lucen a fs. 4191/4192.-

  2. ) Se agravió la fallida invocando que los avenimientos eran la expresión de la voluntad de las partes y no podían ser desconocidos por cuanto cada contrato supuso un pago parcial y/o total.-

    Expresó que sólo cabía pagar a los acreedores reticentes (incluyendo capital e intereses en los términos del art. 228 LCQ), como los gastos de los arts. 240 y 244 LCQ. Adujo que con los fondos obtenidos con el proceso licitatorio del inmueble de la calle Florida 728/30/32 CABA, podía llevarse adelante una solución mixta (avenimiento/pago total) para la conclusión del proceso. Afirmó que el juzgado no podía disponer de los derechos patrimoniales de las partes y que el avenimiento en una quiebra importaba un contrato celebrado con los acreedores -considerados individualmente-, y ante el supuesto incumplimiento del contrato podían reclamar por cualquier otra vía que no sea la de la quiebra sobreseída. En ese orden, insistió en que ninguna de las partes cuestionó la eficacia de los avenimientos con lo cual no correspondía que la juez modificara sus efectos y, que de admitirse su recurso habría, según dijo, fondos suficientes para desinteresar a todos los acreedores que no firmaron avenimientos.-

    Manifestó que la única forma de suplir la voluntad de los acreedores reticentes era pagando cada crédito en sí (cfr. arg. arts. 228 y cdtes LCQ) y así lograr, en su caso, la conclusión de esta quiebra.-

  3. ) L., señálase que la fallida a esta altura del trámite de esta quiebra pretende su conclusión de manera mixta (avenimiento y pago total)

    sosteniendo que en el nuevo proyecto de distribución ordenado por el juzgado de Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23892186#156081424#20160822092447054 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional grado debe disponerse sólo el pago a los acreedores reticentes o renuentes y no a los que prestaron, en su momento, su conformidad con la conclusión por avenimiento.-

    Ahora bien, la recurrente objetó el fallo de grado en cuanto éste sostuvo que las expresiones de voluntad contenidas en los avenimientos no generaban efectos al no acreditarse unanimidad. Reitérase que la Sra Juez de Grado estableció que la conclusión por avenimiento y por pago total, en este marco, no progresaría en razón de que no habría pago inmediato y “único para desinteresar a los acreedores que no prestaron conformidad con el avenimiento. Lo que sucedió es que, contra todos los intentos de la fallida, se han liquidado bienes y se han realizado distribuciones por ahora parciales. Y ello ha llevado, por ahora, nueve años…Para hacer valer la solución mixta, el pago total de los demás acreedores debió ser simultáneo con la prestación de aquellas conformidades” (sic fs. 4.004 párr.1ero).-

    3.1. Sentado todo ello, si bien no puede soslayarse que el avenimiento otorgado por más de cien (100) acreedores para concluir esta quiebra data del año 2.006, sin embargo, no puede interpretarse sin más que tales manifestaciones perdieron virtualidad por el solo paso del tiempo y por el hecho de no haberse logrado en ese momento la conformidad de todos los acreedores (art 225 LCQ). Así

    las cosas, sostener que mientras la quiebra no esté concluida los asentimientos, con causa en el tiempo transcurrido desde su otorgamiento –después de alrededor de diez (10 años-, carecerían de virtualidad no puede convalidarse derechamente.-

    En efecto, asiste razón a la fallida en punto a que los avenimientos nacieron a partir de un ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes que contribuyeron a su otorgamiento y que los alcances de esa voluntad no se desvaneció por el solo paso del tiempo. Nuestro Código Civil ha consagrado desde antaño el principio de autonomía de la voluntad y el efecto obligatorio de los contratos a cuyos términos “las partes deben someterse como a la ley misma” (arg.

    art. 1197 CC). Ese principio, actualmente reproducido en el nuevo art. 959 del CCCN, no permite a los sujetos liberarse de sus compromisos contractuales aun cuando haya resultado un...

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