Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Octubre de 2016, expediente COM 020716/2006/16

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 18 - Sec. 36.

20.716/2006/16 BOEING S.A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DEL INMUEBLE ARENALES 3359 Buenos Aires, 6 de Octubre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló en subsidio la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la decisión de fs.

    1.651/1.652 (mantenida en fs. 1.662) que hizo lugar a la prescripción opuesta por la sindicatura declarando prescripto lo debido en concepto de impuesto inmobiliario, alumbrado, barrido y limpieza por un inmueble de la fallida (partida Nª 3131467), respecto de deudas con vencimientos anteriores al 23.6.09. Asimismo, la Sra. Juez de Grado reconoció solo como adeudados por la quiebra los períodos devengados entre el 05/ 2010 (con vencimiento el 22.9.10), esto es, entre la fecha del decreto de quiebra del 25.8.06 y la de la entrega de posesión de esa propiedad, ocurrida el 05.12.12..-

    Para así resolver, la Sra.Juez de Grado entendió que las deudas del art.

    240 LCQ recibían el mismo tratamiento que tendrían en el caso de un deudor in bonis, no encontrándose enervada la prescripción por los efectos del proceso universal y que por ello, correspondía acoger la petición del funcionario concursal.-

    Los fundamentos de su recurso obran desarrollados a fs. 1.658/1.661, siendo contestados por la sindicatura a fs.1.674/1675-

    Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23894999#163637840#20161006084057650 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional La recurrente adujo que la deuda reclamada constituye un gasto prededucible y que debe conceptuarse como una acreencia post concursal reconocida como gasto de conservación y justicia (art. 240 LCQ). Refirió además que la situación de un contribuyente in bonis es distinta a la situación del fallido -desapoderado de pleno derecho de sus bienes a la fecha de declaración de quiebra-, y que al subastarse el bien desapoderado, el síndico debió reservar los fondos necesarios para afrontar los gastos de conservaciòn y justicia.-

  2. ) Ahora bien, abordando la cuestión de fondo propuesta por la recurrente, apúntase que el crédito por impuesto inmobiliario. alumbrado, barrido limpieza, mantenimiento y conservación de sumidero cuya prescripción...

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