Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Febrero de 2021, expediente CAF 021037/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 21037/2016; BOEHRINGER INGELHEIM SA c/ AFIP - DGA s/

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

FG

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “B.I.S. c/ AFIP-DGA s/ Dirección General de Aduanas”, Causa Nº 21.037/2016, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que la señora Juez de primera instancia, mediante sentencia dictada con fecha 19 de agosto de 2020, resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por B.I.S. y, en consecuencia, revocó la Resolución (DE PRLA) Nº 5482/2015, emitida por la Secretaría de Actuación Nº 4 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros de la Dirección General de Aduanas con fecha 21 de septiembre de 2015, en el marco de la Actuación SIGEA Nº Nº 12210-

    4304-2008, y dejó sin efecto la multa impuesta por la presunta infracción prevista y penada en el artículo 970 del Código Aduanero, por la suma de $67.861,75.-, como así también del cargo formulado por tributos por la suma de U$S 23.224,42.-, y del importe de $49.424,01.- en concepto de IVA Adicional e Impuesto a las Ganancias. Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, comenzó por realizar una reseña de las actuaciones administrativas instruidas en los términos del art. 970 del Código Aduanero —que incrimina al que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria—, con relación a la mercadería importada temporariamente por la firma actora mediante despacho de importación temporal (en adelante, DIT) 04073IT14000173G, cuyo vencimiento para reexportar operó el 26 de enero de 2005.

    Fecha de firma: 24/02/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Observó que, mediante la DIT involucrada, la actora documentó la importación de 150 kg a base de Clorhidrato de D.,

    y que dicho insumo fue utilizado en el proceso de perfeccionamiento industrial y exportado a consumo con transformación en su nueva forma resultante (producto farmacéutico Cardizem). Ello, en distintas dosis —

    90 mg, 120 mg, 180 mg, y 240 mg—, y de acuerdo con el siguiente detalle de PE de exportaciones a consumo: 1) 04 001EC03004519F, de fecha 17/2/2004; 2) 04 001EC03006617G, de fecha 8/3/2004, y; 3) 04

    001EC03005934H, de fecha 16/3/2004.

    Puntualizó que se ordenó remitir las actuaciones a la Sección Operativa y R. de la Aduana de Ezeiza, a efectos de que aquélla informase si con la documentación aportada por la imputada surgía la cancelación de la destinación denunciada, y que,

    posteriormente, dicha Sección ratificó la denuncia formulada toda vez que no se podía constatar la reexportación del insumo importado por diferir las cantidades de miligramos consignadas en los Certificados de Tipificación y Clasificación (en adelante, CTC) con las detalladas en los permisos de embarque.

    Paso siguiente, precisó que la cuestión a dilucidar se circunscribía a determinar si los CTC Nº 1030/96 y 1417/2, presentados por la importadora en ocasión de oficializar las exportaciones de consumo con DIT, acreditaban la relación insumo/producto en los términos de la normativa aplicable, a fin de tener por debidamente cancelada la importación temporaria con transformación cuestionada. En ese orden, apuntó que los CTC aportados por la actora en copias certificadas por escribano, si bien su autenticidad no fue desconocida,

    fueron reputados inválidos por el servicio aduanero con base en que:

    (…) la P.A. (posición arancelaria) declarada para el insumo en el CTC, no se corresponde con la declarada en la DIT.

    (confr.,

    intervención de la Sección operativa y registral, ver folio 54 de act.

    adm.).

    Fecha de firma: 24/02/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 21037/2016; BOEHRINGER INGELHEIM SA c/ AFIP - DGA s/

    DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

    A continuación, delimitó la normativa aplicable al caso de autos, y citó en forma textual el art. 970 del C.A., el art. 9 de la Res.

    (MEyOySP) Nº 72/92, el art. 15 del Dto. Nº 1439/96, y el Aviso (DE

    TEIM) Nº 25/13.

    R. seguido, recordó que la declaración aduanera tiene por finalidad hacer conocer a la Aduana todos los datos relevantes de la operación y la mercancía involucrada, a efectos de facilitar un control más eficiente y rápido. Asimismo, citó jurisprudencia referida a los recaudos que debe cumplir la declaración aduanera según la destinación de que se trate.

    Bajo tales premisas, adentrándose en el análisis de la relación insumo/producto, tuvo particularmente en cuenta que, de la lectura de las facturas de las DIT e incluso de la planilla de autorización para la importación —declaración jurada recibida en el Instituto Nacional de Medicamentos, oficina de Comercio Exterior, firmada por la farmacéutica—, surge que el nombre genérico del producto a importar resultó ser “a base de Clorhidrato de D.”, siendo el nombre comercial, modelo...

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