Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 4 de Abril de 2019, expediente CAF 009929/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 9929/2019 BOEHRINGER INGELHEIM SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 4 de abril de 2019.- SH Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 58/76vta., contra la sentencia 54/56vta., cuyo traslado conferido a fs. 79, fue replicado a fs. 82/84 por el Fisco Nacional AFIP-

DGA; y, CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación por la sentencia del 15 de noviembre de 2018, distribuyendo las costas en el orden causado, rechazó el recurso de amparo que la firma Boehringer Ingelheim SA interpuso en los términos del art. 1160 del Código Aduanero, a fin de que se ordene a la DGA que dicte resolución en la actuación SIGEA 13289-36275-2009, en el que tramita la solicitud de devolución de tributos abonados en concepto de Arancel Externo Común.

    Para así decidir, el tribunal consideró que del análisis del expediente administrativo se desprende que si bien el pedido de devolución de tributos ha sido formulado el 30/12/2009 y que existió

    una demora desde que la DGA se notificó del pronunciamiento de la Sala I del fuero hasta que remitió las actuaciones a la División Sumarial y Repeticiones para la prosecución de su trámite, lo cierto es que al momento de la interposición de la solicitud de pronto despacho y, posteriormente, al momento del inicio de la presente acción de amparo, no se registraba una demora que pueda calificarse como “excesiva” de acuerdo con lo normado por el art. 1160 del CA. Al respecto, puntualizó

    que el 29 de agosto de 2012 se remitieron las actuaciones a la División de Causas Contenciosas toda vez que la firma apeló la resolución nº

    5610/2011 (DE PRLA) mediante la cual se declaraba la prescripción de la acción de repetición; que, el expediente administrativo fue devuelto por el juzgado nº 8 el 12 de agosto de 2016; y, que el 28 de abril de 2017 la DGA fue notificada el pronunciamiento de Cámara. Concluyó

    que la demora no resulta imputable al servicio aduanero puesto que Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 08/04/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33240061#231021134#20190405080942494 hasta esta última fecha, no podía realizar movimientos tendientes a resolver la solicitud de repetición por no haber recaído hasta ese entonces una sentencia firme.

  2. Que la parte actora cuestiona la resolución apelada y explica que –al momento en que presenta el escrito de fs.

    58/76, del 18/12/2018- transcurrieron: i) más de 8 años y 10 meses desde la solicitud de devolución con pedido de pronto despacho; ii) más de 7 años desde la presentación de fecha 8/9/2011, en la que se solicitó a la Sra. Director General que tuviera a bien resolver a la mayor brevedad posible, toda vez que ya existía jurisprudencia unánime de la Cámara; iii) un año y medio desde que quedara firme la resolución judicial que revocara la prescripción; iv) dos meses y medio desde la interposición del último pronto despacho.

    En sustento de su cuestionamiento, resume los antecedentes del caso y refiere que el 30/12/2009, inició un proceso de repetición del Arancel Externo Común pagado en demasía, que la Aduana -un año y medio después- declaró prescripto su planteo mediante la resolución (DE PRLA) 5610/2011, obligándolo a tramitar el expediente judicial nº 32.357/2011 que culminó con la confirmación de la sentencia de primera instancia, que dejó sin efecto dicha resolución.

    Puntualiza que la Aduana fue notificada de la sentencia dictada por la Sala I del fuero el 27/04/2017 mediante la cédula electrónica 17000009048614. Detalla el derrotero de los pases internos dentro de las oficinas aduaneras, desde que el expediente fue recibido por la...

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