Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 3 de Agosto de 2017, expediente CCF 003210/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 3.210/14/CA1 “Boehringer Ingelheim International GMBH c/ Speed Publicidad SACIF s/ cese de oposición al registro de marca”

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Boehringer Ingelheim International GMBH c/ Speed Publicidad SACIF s/

cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. G.A.A. dijo:

  1. La firma Boehringer Ingelheim International GmbH (“Boehringer”) solicitó el registro del signo “DULCOVITALITY” dentro de la clase 29 del Nomenclador Internacional (acta n° 3.071.762, denominativa) para distinguir “complementos nutricionales y alimentos dietéticos, que no sean para uso médico, a base de grasas, ácidos grasos y/o proteínas” (fs. 1/3).

    A ello se opuso Speed Publicidad S.A.C.I.F. (“S.”) por considerarlo confundible con su marca “VITALITY” inscripta en las clases 32 y 33 (actas n° 2.901.214 y n° 2.343.366, respectivamente, fs.

    4).

    Agotadas sin éxito las tratativas extrajudiciales y la mediación judicial, B. inició el presente juicio con el objeto de que se declarara infundada la oposición formulada por S. (fs.

    143/151 y 165/167).

    La demandada compareció contestando la demanda y defendiendo su resistencia al registro peticionado por la actora (fs.

    173/183).

  2. En el fallo obrante a fs. 298/306vta., la señora jueza subrogante de primera instancia hizo lugar a la demanda, con Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #21074209#184680075#20170804095236346 costas. Resumiré los argumentos en los que basó su decisión en el orden en que fueron expuestos. En primer lugar juzgó que la actora tenía interés legítimo en la solicitud. En lo tocante al fondo del asunto, entendió que no había similitud confusionista entre las marcas en pugna porque el término “VITALITY” que ambas compartían era de uso común en la comercialización de muchos productos, por lo cual la oponente no podía pretender su monopolio; por otro lado consideró

    que la raíz “DULCO” bastaba para dotar al signo de B. de originalidad. En otro orden de ideas, tuvo en cuenta que, en el contexto de autos, el principio de especialidad previsto en la Ley Marcaria limitaba el derecho de la oponente al renglón del nomenclador en el que tiene inscripta su marca. Finalmente, estimó

    oportuno traer a colación que la solicitud del registro de la marca “VITALITY” por parte de S. había motivado, en su momento, la oposición de “The Coca Cola Company” con fundamento en su registro “EPICA VITALIDAD ORIENTAL”; y que en tal coyuntura la aquí demandada reconoció que el signo “VITAL” era de uso común en la clase 32, posición esta, contradictoria con...

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