Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente B 73591

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.73.591 "BODO S.R.L. C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ MATERIA A CATEGORIZAR. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7º INC. 1º LEY 12.008--"

La Plata, 15 de julio de 2015.

AUTOS Y VISTO :

  1. El apoderado de BODO S.R.L. dedujo tercería de mejor derecho en los autos caratulados "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ N., R.A. s/ Apremio provincial" en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial Azul, con el objeto de que se deje sin efecto la medida cautelar allí decretada, que por su alcance obsta a la libre disposición del inmueble ubicado en la calle De Paula N°1173 de dicha ciudad.

  2. Relata que el 31-V-2004 se ordenó la venta en remate público de la propiedad en el marco del concurso preventivo devenido en quiebra de la empresa Toca Distribuidora Mayorista y de N.R.T., radicada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°2 departamental. Afirma que la misma fue adquirida por un comisionista que más tarde denunció los nombres de sus seis compradores, entre los que se encontraba el apremiado.

    Destaca que, seguidamente, los adquirentes cedieron en favor de BODO S.R.L. los derechos y obligaciones emergentes del boleto de compraventa del bien subastado, entrando la sociedad en posesión del mismo. Sin embargo, aduce que el juez actuante se negó a escriturarlo a su nombre en la inteligencia de que el mentado instrumento no bastaba, considerando que era menester, para el perfeccionamiento del título, la intervención de los negociantes originales.

    En este esquema, concluye que posee un crédito preferencial frente al Fisco, pues tanto la medida cautelar como el título ejecutivo que sirve de base a la ejecución se habrían originado luego de que la cesión de derechos adquirió fecha cierta en los términos del art. 1035 inc. 1° del Código Civil.

  3. En su primera providencia, el juez en lo contencioso administrativo se declaró incompetente para entender en el asunto por considerar que la acción desbordaba el ámbito de conocimiento propio de su fuero, a más de ser pasible de interferir con el proceso universal que, como ya se mencionó, tramitaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°2 local. Por tal motivo, ordenó remitir las actuaciones a este órgano para que ante su titular sea ventilada la cuestión litigiosa (fs. 7/8).

    Interesa advertir que, previo a efectuarse el pase de las actuaciones, la tercerista recusó sin expresión de causa al magistrado que iba...

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