Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 10 de Febrero de 2021, expediente CIV 078116/2014/CA002

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

78116/2014 - BODNER, M.R. c/ BANCO ITAU ARGENTINA SA Y

OTRO s/SUMARISIMO

Juzgado N° 7 - Secretaría N° 14

Buenos Aires, 10 de febrero de 2021.

Y VISTOS:

  1. La actora promovió demanda y solicitó se condene al Banco Itau Argentina S.A. y a Mastercard Cono Sur S.R.L. a que rectifiquen la información crediticia remitida a la Central de Deudores del Sistema Financiero del B.C.R.A. y le abonen los daños y perjuicios que alegó haber padecido por encontrarse informada en situación 5 (morosa incobrable) en dicha base de datos.

    La sentencia dictada el 30/09/2019, a cuyo pormenorizado relato de los hechos cabe remitirse a fin de evitar estériles reiteraciones, admitió parcialmente la demanda interpuesta y condenó: i) al Banco Itaú Argentina S.A. a rectificar la información relativa a la accionante; y ii) a ambas codemandadas a abonarle la suma de $240.000 en concepto de daño moral y daño punitivo. Dicho importe sólo generará intereses en caso de incumplimiento de la sentencia.

    En punto a las costas, las impuso en su totalidad a las accionadas vencidas.

  2. Tanto la actora, como ambas demandadas apelaron la sentencia.

    El incontestado memorial de agravios de la Sra. B. obra a fs.

    712/715 (según foliatura del expediente digital).

    Banco Itau

    hizo lo propio con la pieza obrante a fs. 706/712, que mereciera la respuesta de su contraria a fs. 719/725.

    Por su parte, “Mastercard” mantuvo su recurso a fs. 750/767,

    contestado el 16/12/2019.

    La Sra. Fiscal ante esta Cámara se expidió en los términos que surgen del dictamen emitido el 03/09/2020.

    Fecha de firma: 10/02/2021

    Alta en sistema: 11/02/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Razones de evidente orden lógico aconsejan comenzar por el estudio de las críticas introducidas por ambas accionadas. Es que, mientras éstas pretenden la revocación total del fallo recurrido, la actora únicamente se agravió por la falta de reconocimiento de intereses sobre los montos indemnizatorios concedidos.

  3. En su primer embate, el banco codemandado criticó que se lo hubiera juzgado responsable por la información crediticia suministrada al BCRA.

    En esencia, indicó que, en tanto la actora no prosiguió con el trámite de impugnación de los cargos desconocidos, ni cuestionó la respuesta oportunamente ofrecida por la administradora de la tarjeta de crédito mediante correo electrónico, la deuda reclamada resultaba legítima.

    Como punto de partida, cabe indicar que la recurrente no controvirtió

    eficazmente los numerosos argumentos expresados por el anterior sentenciante para resolver en la forma en que lo hiciera.

    En efecto, tal como se indicó en el pronunciamiento en crisis, pese a haber sido requerido y que la ley la obliga a llevar un sistema que permita registrar las denuncias de sustracción de tarjetas, la accionada no aportó a la causa la denuncia oportunamente efectuada por la actora ni la grabación magnetofónica donde habría quedado registrada.

    De tal modo, por ejemplo, resultó imposible determinar si, al comunicarse el robo de los plásticos, la usuaria de la tarjeta de crédito fue debidamente informada del procedimiento que debía efectuar para desconocer los consumos que se realizaran.

    En este sentido, resulta ilustrativo el hecho que la actora poseía otras tarjetas de crédito que, obviamente, también fueron robadas y utilizadas para realizar consumos. Mas a diferencia de lo aquí acontecido, esas operaciones, oportunamente impugnadas si fueron eliminadas y, en su caso, devuelto el importe incorrectamente debitado.

    En tal escenario, hubiera resultado sumamente de utilidad contar con las referidas grabaciones para determinar si, el fracaso en el procedimiento de desconocimiento de cargos de esta tarjeta en particular se debió a un negligente actuar de la titular o, por el contrario, a una insuficiente información suministrada por la entidad financiera que debía asistirla. Sin embargo, al no aportarse dicha prueba, habrá que juzgarlo como una presunción en contrario a la posición del “Banco Itaú”.

    Pero incluso prescindiendo de ello, no puede omitirse que la apelante procura justificar su presunta ausencia de responsabilidad por los hechos aquí

    Fecha de firma: 10/02/2021

    Alta en sistema: 11/02/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    debatidos, amparándose en cierto correo electrónico en donde se le habría indicado a la Sr. B. que su reclamo había sido rechazado. Entiende que la deuda informada es legítima en tanto, a su parecer, la accionante no cuestionó dicha “respuesta” en el plazo establecido en el artículo 29 de la ley 25.065 (ver punto II del memorial de agravios).

    En primer lugar, cabe señalar que dicha “respuesta” difícilmente puede ser considerada suficiente en los términos de lo dispuesto por la ley 25.065.

    Pues recuérdese que, según su artículo 27, debe “explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación”.

    Pero, además, parece desentenderse la entidad financiera recurrente de los restantes correos electrónicos remitidos entre la actora y sus propios dependientes (cuya autenticidad fuera corroborada mediante la inimpugnada pericia informática efectuada en la causa).

    En ellos puede observarse como la accionante insistió en numerosas oportunidades la resolución de sus reclamos a lo largo de los meses sucesivos a la fecha de las operaciones cuestionadas, habiendo incluso obtenido de parte del Sr.

    M. (quien se desempeñaría en la Gerencia de Riesgo y Crédito de banca minorista de la demandada), la indicación de que su problema estaba siendo redirigido a distintos sectores del banco y que encontrarían una solución (ver correo electrónico del 29/08/2013).

    Así, la postura de la apelante queda desprovista de todo sustento.

    Pues, como se aprecia en dichos correos electrónicos, bien puede afirmarse que la actora no solo insistió con su reclamo dentro del plazo establecido por la ley 25.065

    (por ejemplo, ver correo electrónico del 16/07/2013 a la Srta. L.d.P., sino que, incluso, habiendo pasado varios meses la comunicación con el banco continuaba y sus dependientes aseguraban estar buscando una solución al problema.

    Desde esta perspectiva si, como ahora pretende sostener la recurrente,

    la resolución del caso fue tomada en julio/2013, no se explica por qué sus propios empleados, no lo informaban así ante los reiterados reclamos que efectuaba la actora. Por el contrario, afirmaban estar elevando los mismos a distintas áreas e incluso le aseguraban que encontrarían una solución.

    También merece ser destacado el silencio guardado por la demandada frente a la intimación que efectuara la actora mediante carta documento para que rectificase su situación.

    Fecha de firma: 10/02/2021

    Alta en sistema: 11/02/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Todo ello, nos induce a recordar que “…la omisión o negativa de la entidad emisora o del banco administrador en pronunciarse frente a la impugnación de la liquidación mensual por parte del usuario de la tarjeta de crédito, genera el reconocimiento legal y una tácita aceptación de la veracidad y exactitud de la impugnación…” (conf. K. de Martorell, M.E. “Responsabilidad de los bancos frente al cliente” pág. 432, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2006).

    Por todo lo expuesto, forzoso es concluir que, a diferencia de lo pretendido por el “Banco Itaú”, los impugnados consumos que originaron la deuda posteriormente informada a las bases de datos del BCRA no resultaban legítimos,

    debiendo asumir, por ende, la responsabilidad que dicho antijurídico proceder ocasionó.

  4. Sentado lo anterior, a continuación, deberá analizarse la eventual responsabilidad de la restante codemandada.

    En esencia, en su memorial de agravios indicó que no tiene vínculo alguno con la actora, que no es la administradora ni la emisora de la tarjeta de crédito y que únicamente se dedica a efectuar campañas de marketing y promociones.

    Ahora bien, como punto de partida cabe indicar que los argumentos aquí invocados resultan...

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