Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 30 de Mayo de 2017, expediente CAF 013975/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 13975/2017 BODIÑO, MARIANO ANTONIO c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, mayo de 2017.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

  1. Que por Resolución RESOL-877/2016 del 27/08/2016 (ver fs. 187/188), el Ministro de Justicia y DD.HH.

    resolvió otorgar al aquí actor el beneficio previsto por la ley 24.043, sus modificatorias y reglamentarias, correspondiente a 1597 días indemnizables, por el periodo comprendido el 16 de febrero y el 1 de julio de 1982. Asimismo, denegó el beneficio por los periodos comprendidos entre el período del 14 y el 15 de febrero de 1978; y entre el 2 de junio de 1982 y el 7 de diciembre de 1983.

  2. Que contra tal decisorio, interpuso el actor el recurso directo del art. 3 de la ley 24.043, planteando la inconstitucionalidad del art 1, inciso b y art. 2 de la resolución 670/2016 del Ministerio antes aludido.

  3. Que a fs. 239/251 se presentó el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicitando el rechazo del recurso.

    A fs. 258/262 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara y a fs 263 se llamó autos para sentencia.

  4. Que dos son las pretensiones del actor en la acción promovida por ante esta instancia; la primera de ellas en cuanto pretende la inconstitucionalidad de la normativa emanada del Ministerio demandado y la segunda, en cuanto requiere la ampliación del plazo de reconocimiento de los días indemnizables.

    Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #29535126#179588736#20170529091011212

  5. Que respecto, a la inconstitucionalidad planteada, antes de ahora y en voto conjunto con el Sr. Juez G.T., hemos considerado que con respecto al tema a decidir en cuanto al monto indemnizatorio que correspondería reconocer, cabe recordar que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Y. de V.N., S. c/ M° del Interior - resol. M.J.D.H. 221/00”, sentencia del 14/10/2004 (Fallos: 327:4241), por remisión al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, sostuvo que a los fines de la ley 24.043, “detención”

    equivale a las distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria y es equiparable al ostracismo, en tanto debe computarse el lapso transcurrido en el exilio por personas perseguidas ilegalmente; como así también que la decisión de ampararse bajo la bandera de una nación amiga y emigrar, “lejos de ser considerada como ‘voluntaria’ o libremente adoptada, ha sido la única y desesperada alternativa que pudo haber tenido para salvar su vida ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas” (conf.

    capítulo VI del dictamen).-

    Es decir que, en ese pronunciamiento, el Alto Tribunal equiparó la situación de aquellos que habían sufrido el exilio forzoso con aquellos previstos en el texto de la ley 24.043, y sus modificatorias. Ello, debido a que se advertía con claridad la vocación reparatoria de la ley 24.043 y de todas las disposiciones que la complementaron y ampliaron, extendiendo los supuestos de procedencia y los plazos para su solicitud (v.gr. leyes 24.436, 24.906, 25.497, 25.985, 26.521 y 26.564), y del amplio espíritu que guió al Congreso Nacional a dictarlas, buscando hacer efectivo el compromiso internacional asumido por la República y reparar, sin restricciones extrañas a sus propósitos, las graves violaciones a la dignidad del ser humano que se cometieron en aquel momento de nuestra historia (Fallos: 337:1006) (conf. en igual sentido, esta S. in re “Z.D.A. c/ Mº Justicia y DDHH s/

    indemnizaciones ley 24043art. 3º”, sentencia del 13/12/2016).-

  6. Que a lo ya expuesto, cabe agregar que en su dictamen de fs. 258/262, el Sr. Fiscal General concluyó que la ley Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #29535126#179588736#20170529091011212 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 24.043 no autoriza a los órganos de la Administración Pública a modificar la reparación que allí se hubiera regulado.-

    Y a fs. 262, afirmó: “Sobre esta base, la resolución bajo examen afecta el principio de división de poderes, pues pretende suplantar la voluntad del legislador, quien como representante del pueblo –de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación…- efectuó la valoración del daño causado a los fines de una correcta reparación. Siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del Gobierno en tres departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente de ello que las atribuciones de cada uno les son peculiares y exclusivas; pues su uso concurrente o común haría desaparecer la línea de separación entre los tres poderes del Estado y destruiría la base de nuestra forma de Gobierno (Fallos: 338:1060)”.-

    Por último, sostuvo el Sr. Fiscal General que es “…el legislador el que define los parámetros de resarcimiento (Fallos: 331:2663)”.-

    Por lo antes expuesto y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General y lo sostenido por esta S. en los autos “O.C.R. c/ EN-Mº J y DDHH s/ indemnizaciones”, del 22/3/2017, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución nro. 670/2016 del Ministerio de Justicia y DD.HH. en cuanto redujo el monto indemnizatorio fijado para los exiliados en los términos de la Ley 24.043 y revocar la Resolución RESOL-2016-877-E-APN-MJ del 27/9/2016 por la cual se fijó el monto indemnizatorio correspondiente al Sr.

    B.M.A., debiendo volver estos actuados al Ministerio de Justicia y DD.HH. para que, por quien corresponda, se dicte una nueva resolución en la que se fije correctamente el monto a pagar en los términos de la Ley 24.043. Las costas se imponen en el orden causado por tratarse de una cuestión novedosa y compleja (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

  7. Que en lo que respecta al agravio referida al tiempo al actor por su exilio, como bien lo pone de relieve el Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #29535126#179588736#20170529091011212 recurrente, a fs 48 obra el certificado del representante regional para el sur de América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados, donde se pone de manifiesto que el aquí actor regresó en diciembre de 1983, optando por la repatriación voluntaria con la intervención del Acnur.

    Más aún, a fs. 48, el certificado expresa:

    A los fines del presente certificado se tomara como fecha de cesación de la condición de refugiado BODIÑO JOSE MANUEL y su grupo familiar, el 13 de noviembre de 1984, por aplicación de la Cláusula de Cesación General para refugiados argentinos.

    VIII.- Que sobre la base lo que surge de la certificación antes analizada corresponde reconocer los días indemnizables del actor, como lo hace esta S., en...

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