Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Diciembre de 2019, expediente CNT 047040/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 47040/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83819 AUTOS: “BODINO, J.L. C/ SMG ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 79).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de DICIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes. La parte actora por la valoración de la prueba médica realizada en origen y la exclusión de la incapacidad en el plano psicológico del trabajador y la inaplicabilidad del tope previsto por el decreto 1694/09. La parte demandada también se queja por la valoración de la prueba médica y del daño anátomo funcional por la cervicobraquialgia y los antecedentes degenerativos y de contextura que no fueron considerandos. Asimismo se agravia por la aplicación de intereses a la tasa 2601 y sus modificatorias. Por sus honorarios se agravia la perito médica.

Por una cuestión de método analizaré conjuntamente los agravios expresados por ambas partes en relación con la valoración de la prueba médica. La juzgadora, en el caso, sostuvo que la incapacidad detectada en el plano psíquico no había sido correctamente fundada por el galeno y que conforme parámetros extractados de artículos publicados por el Cuerpo Médico Forense en la página web de la CSJN, no se encontraba configurado el daño en el plano psíquico. Demás está decir que ésta crítica es sólo una expresión de principios que no se compadece con las indicaciones del perito médico.

En el caso concreto, lo que genera el agravio, es la inexistencia de fundamentos científicos para apartarse de los lineamientos indicados en la pericia médica. El basamento en apreciaciones personales de la a quo no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales del perito interviniente. El juez no es el dueño de los derechos del justiciable sino el encargado de brindar la tutela estatal a estos derechos en la medida que se inicie la acción destinada a ella.

En este sentido, la determinación de la causa como la determinación de la magnitud del daño indemnizable, la decisión final la tiene el juzgador quien se encuentra impelido por razones de índole legal, incluso ficciones, de modo diferente que un Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20011031#251531456#20191204104024007 científico1. Pero, el juzgador no puede apartarse del dictamen médico (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.

De la lectura del informe médico acompañado a fs. 149/169 y sus contestaciones a las impugnaciones realizadas, surge que en el área psíquica el actor sufrió lesiones y secuelas que repercutieron en forma negativa en su psiquismo a raíz del accidente relatado (lo embistió un camión en el trayecto del trabajo al domicilio que le provocó lesiones a nivel columnario) y las lesiones sufridas que afectó su vida social y laboral. Las conclusiones médicas así arribadas no resultan inválidas. Por ello, según baremo LRT determina una RVAN grado II con una incapacidad del 10% que debe ser incluida en la cuantificación total del monto de condena con más los factores de ponderación calculados.

El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad2. De hecho, la Sra. Jueza de la anterior instancia parece olvidar que muchas veces el daño es el índice de la existencia del hecho que le dio origen.

Respecto al planteo de la demandada y el cuestionamiento a la pericia por no considerar factores degenerativos debe aclararse que, como bien se expresa en el informe médico, el análisis realizado por la galeno tiene en cuenta la exposición al agente generador del daño que provocó la cervicobraquialgia y la labilidad del sujeto evaluado.

En este sentido, el análisis realizado por la galeno no incluye la causalidad jurídica, por ser ésta resorte exclusivo del juzgador. En la reparación jurídica del daño no es la causalidad médica ni física sino la causalidad jurídica que debe ser analizada.

Ello implica, en palabras de G., una prognosis póstuma tanto para la determinación del daño como para la investigación de la causa eficiente que se identifica con la indagación respecto del agente capaz de romper un equilibrio, aun así este equilibrio fuera lábil.

De hecho, aún en el caso que exista un grado incapacitante que el perito excluya conexión con el accidente denunciado, quien debe analizar si éste tiene relación causal entre...

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