BODENMANN, MARIA CELESTE c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Fecha20 Septiembre 2021
Número de expedienteFMP 010640/2020/CA001
Número de registro9431

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “BODENMANN,

MARIA CELESTE c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986, Expediente Nº 10640/2020“,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. E.P.J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada el día 25/03/2021, en oposición a la sentencia definitiva dictada en Autos, la cual hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. M.C.B. en contra de la Administración Nacional de Seguridad social, imponiendo las costas a la accionante perdidosa. -

II) En primer lugar, la recurrente se agravia por cuanto el A-quo funda su resolución en base a dos argumentos que considera centrales, 1°) el hecho de no tener por acreditada la notificación fehaciente a la amparista, del procedimiento administrativo llevado a cabo por ANSeS y, 2°) que este procedimiento resulta incompatible con los principios constitucionales que rigen en nuestro ordenamiento jurídico. La demandada se agravia de estos fundamentos,

debido a que, entiende que la titular fue correctamente notificada de la investigación llevada a cabo mediante carta documento N.. 20376387, presentada en estos autos.---

Siguiendo con este orden de ideas, cuestiona que el Juez de Primera Instancia omitiese tratar las graves irregularidades en las cuales ANSeS basa la decisión de suspender el beneficio, como lo son no tener por acreditada cabalmente la relación conyugal entre el causante y la Sra. B., al entender que se ha configurado en este supuesto un caso de “matrimonio in extremis”, como así tampoco los servicios declarados para SH MEDINA OSCAR L GARC (CUIT 30-

63725417-2), por parte del Sr. M.N.L., ni la discrepancia domiciliaria existente.---

Continúa su relato, explicando que la decisión del A-quo de imponer las costas a la demandada perdidosa, apartándose claramente del artículo 21 de la ley 24.463, le causa agravio irreparable. ---

Por último, apela los honorarios regulados a la Dra. M.P.S., por considerarlos altos. ---

III) Se corre traslado a la contraria por el término de ley, siendo el mismo contestado por la actora, quien replica los agravios planteados por la demandada y solicita Fecha de firma: 20/09/2021

Alta en sistema: 21/09/2021

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

expresamente que, en relación la falta de acreditación del matrimonio de la Sra. Bodemann con el causante, no se tenga en consideración, debido a que, la misma demandada acompaña documental que da cuenta de que con fecha 13 de marzo de 2013 ANSeS ordena la reactivación del beneficio dado de baja por este mismo motivo, y que con fecha 28 de agosto de 2013, la propia administración confirma que la causal de matrimonio “in extremis” ha quedado saneada a partir del certificado de matrimonio presentado. ---

Por otro lado, respecto al segundo fundamento sobre el cual basa la ANSeS la sospecha de grave irregularidad, esto es, los servicios prestados por el causante para MEDIGAR SH

MEDINA OSCAR L GARC (CUIT 30-63725417-2), plantea que de estos obrados, surge la copia de la sentencia dictada en la Ciudad de La P., en virtud del reclamo de daños y perjuicios originado a partir de la muerte del causante, sufrida a raíz de un accidente de tránsito, donde se tiene por probada la relación laboral del Sr. N. con la empleadora mencionada, por lo cual entiende que este agravio no debe considerarse. ---

Respecto a la diferencia domiciliaria entre el empleador y el causante, explica que el Sr. N. prestaba servicios como viajante de comercio, por lo cual, manifiesta que resulta lógico que no residiera en la misma ciudad en la que residía la empleadora.---

Por último, hace referencia a las costas, remite al art. 14 de la ley 16.986, solicita que se rechacen los agravios interpuestos, confirmando la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la apelante.

IV) H. llamado los Autos para Sentencia y quedando la resolución firme,

la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta. ---

V) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, diré que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los reclamos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. –

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean...

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