Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 031743/2018/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
31743/2018
BODEGAS Y VIÑEDOS PACHECO PEREDA S.A. c/ I.N.V.
s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil
veintidos, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Manuel Alberto
Pizarro, y doctor G.E.C. de Dios, resultando de aplicación
el art. 109 del RJN por encontrarse en uso de licencia el Dr. Juan Ignacio
Pérez Curci, aunque oportunamente participó de la deliberación y emitió su
voto, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ Nº
31743/2018/CA1, caratulados: “BODEGAS Y VIÑEDOS PACHECO
PEREDA S.A. c/ INV s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS”; originarios del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, Secretaría Civil
Nº 5, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la
parte actora contra la sentencia de fecha 5/09/2022, cuya parte dispositiva en
lo pertinente reza: “(…)1º) RECHAZAR la demanda deducida por Bodegas y
V.P.P.S. y, en consecuencia, confirmar la
Resolución Disposición Nº DI201858APNINV. 2º) IMPONER las costas a
la parte actora por resultar objetivamente vencida (art. 68, 77 y demás
concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (…)”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia del juez de grado?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer
por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara,
D.J.I.P.C., dijo:
1) Que la presente causa se inicia con la demanda contenciosa
administrativa que deduce en fecha 16/05/2018 el Dr. F.P.H.
por Bodegas y V.P.P. S.A en los términos del art. 28 de la
Ley 14.878, contra la Resolución Disposición Nº DI201858APNINV
dictada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.N.V) en el marco de las
actuaciones administrativas N°S930009988/2016, con el objeto de que se
revoque la resolución recurrida, la que aplicó una sanción de multa de pesos
ciento cuarenta y tres mil trescientos treinta y dos ($ 143.332) por infracción
al art. 23 inciso a) de la Ley 14.878 respecto de la partida de cuarenta y ocho
mil cien litros (48.100 L) identificado como vino tinto en pileta, controlada
por Certificado de Análisis Nº INV M0001481819 y de Contraverificación Nº
INV M0001502694 e inhabilitación por seis meses al Sr. J.P.M.,
de conformidad con lo establecido por el art. 24 in fine de la Ley General de
Vinos Nº 14.878.
Relata que el hecho investigado en el sumario N°S93
0009988/2016, se debe a un hecho ocurrido en fecha 20/09/2016, donde el
I.N.V en la referida inspección extrajo lo que el inspector denomina muestra
de vino color 2016 (claro de borra) ubicado en la pileta Nº 4 con un volumen
de 48.000 L (muestra Nº 0001481819).
Refiere que el certificado de análisis de fecha 03/10/2016, nº
0001481819, arrojó como resultado que el producto contiene agua exógena,
por lo tanto reviste el carácter de no genuino, aguado (en pileta), no apto para
consumo de acuerdo la ley 14.878.
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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Alega que en fecha 06/10/2016 el I.N.V realizó una nueva
inspección, en donde se notifica a la actora la intervención del producto
situado en la pileta Nº 4 (48.100 litros), muestra n° 1481819.
Describe que en fecha 13/10/2016 su mandante reconoció la
tenencia del producto analizado y solicitó la realización de la
contraverificación como así también pidió al I.N.V informe de las
características del producto cuya muestra se extrajo para análisis, porcentaje
de agua exógena en caso de hallarse la misma y que se ponga a disposición de
la bodega el banco de datos de relaciones isotópicas.
Afirma que el 09/01/2017 se realizó el procedimiento de
contraverificación, de donde surge que el producto contiene agua exógena.
Hace saber que el producto respecto del que se tomó la muestra
es lo que se denomina en la industria claro de borra, y que es un producto
destinado para su disposición final en destilería y no se comercializa.
Explica que para que procedan las sanciones debería
previamente demostrarse el dolo, consistente en adicionar agua exógena
intencionalmente al vino, lo que en el caso de autos no ha sucedido.
Agrega que el demandado debió antes de presumir la
culpabilidad de la bodega y de J.P.M., analizar la autoría del
Sostiene que la resolución que se ataca resulta carente de
fundamentos, y viola el derecho a obtener una decisión fundada que haga
expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones
propuestas, omitiendo la prueba (oferta de contrato para disposición en
destilería) rendida por la bodega.
Ofrece prueba, y hace reserva del caso federal.
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2) Conferido el traslado pertinente, se presenta el Dr. Gabriel
Bertranou, con el patrocinio letrado del Dr. C.R.P., en
representación del Instituto Nacional de Vitivinicultura e impetra el rechazo
de la pretensión de la actora en todas sus partes, con costas.
Niega en general todos y cada uno de los hechos alegados y la
documentación acompañada por el accionante.
Particularmente indica que, concluida la instancia técnico
analítica se confirió la vista para defensa a la firma actora y a su técnico, el Sr.
J.P.M., quienes cuestionaron la disposición administrativa apelada
por violación de los requisitos esenciales del acto administrativo, y el método
analítico utilizado.
Dice que la actora no ha justificado la existencia de un producto
clasificado no genuino aguado de acuerdo al art. 23 de la ley 14.87 ni su
tenencia, expendio y circulación, y que la instrumental acompañada (Contrato
de Compra y Venta de Vinos y Borras Semifluidas a Destilería) no tiene
ninguna incidencia, por carecer del pago del impuesto de sellos, lo que lo
priva de fecha cierta y por ende de oponibilidad en estos autos en donde no se
acredita la efectiva remisión e ingreso de la partida observada a destilería.
Considera que la tipificación legal de la infracción imputada a
la adición o agregado de agua debe ser realizada con dolo o culpa o con
cualquier otro factor subjetivo de atribución, puntualizando que el art. 26 de la
ley 14.878 consagra el principio de presunción de culpabilidad respecto de
poseedores, tenedores o envasadores de los productos en infracción.
Entiende que el régimen legal vitivinícola, donde la
responsabilidad ha sido legislada de modo objetivo, tal responsabilidad deriva
claramente de la ley y ha sido correctamente aplicada por el I.N.V.
Fecha de firma: 22/12/2022
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En referencia a las consideraciones respecto de la
determinación de agua exógena, el control se encuentra normado por el I.N.V
desde el año 2003 mediante Resolución Nº C24/2003, norma que resulta
predecesora de la actualmente vigente desde el año 2014, Resolución Nº C
2/2014 que también oficializa el “Método de Determinación de la Relación
Isotópica O18/O16 del Agua Contenida en Vinos”.
En relación a las observaciones sobre el banco de datos
efectuada por la actora, contesta que los datos son de origen indudable, toda
vez que para ello se elaboran seiscientas (600) micro vinificaciones de
muestras de uvas de todas las zonas vitivinícolas del país, de donde se
conocen zona, variedad, riego, suelo entre otras y sus resultados son
empleados para comprobar la correspondencia de valores isotópicos de
oxígeno, lo que permite garantizar la autenticidad de los productos.
3) Cumplidas todas las etapas procesales, en fecha 5/09/2022
el juez de grado rechazó la demanda impetrada, con costas.
Entre sus fundamentos, el magistrado comienza diciendo que
no se encuentra controvertido que en el establecimiento de la actora se
intervino una partida 48.100 litros de vino contenido en Pileta Nº 4, que
resultó definitivamente clasificado como “Producto no genuino aguado en
pileta” no apto para el consumo en los términos del Art. 23 inc. a) en relación
al art. 24 inc. h) de la Ley 14.878, ni la normativa aplicable, sino que la
cuestión a dilucidar se circunscribe a analizar, en primer lugar si el
procedimiento seguido por el Instituto Nacional de Vitivinicultura afectó el
derecho de defensa de la Bodega y de su Técnico enólogo, y en segundo lugar
si procede la calificación del producto como no genuino aguado (en pileta) en
infracción a la ley 14.878.
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Manifiesta que no se encuentra afectado el derecho de defensa
de la accionante, ya que el organismo demandado brindó la oportunidad de
efectuar su descargo en tiempo y forma el que luce a fs. 56/62 del expediente
administrativo.
En cuanto al segundo interrogante, destaca el informe pericial
presentado en fecha 08/06/2021 por el perito ingeniero químico designado en
autos, Sr. C.A.R., en cuyo dictamen considera que los valores del
banco de datos informados y el procedimiento seguido llevan a determinar que
el valor de agua exógena...
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