BODEGAS Y VIÑEDOS HUARPE S.A. Y OTRO c/ CERVANTES JOSE LUIS s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA
| Número de expediente | CCF 012548/2008/CA001 |
| Fecha | 04 Abril 2018 |
| Número de registro | 199545107 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa N° 12548/2008/CA1 -S.
“BODEGAS Y VIÑEDOS HUARPE S.A. c/ C.J.L. s/ Cese de Oposición al Registro de Marca”
Juzgado N° 11 Secretaría N° 21 En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de 2018, reunidos en Acuerdo los jueces de la S. I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el J.F.A.U., dijo:
- La sentencia de fs. 675/680 admitió la caducidad de la marca , Acta N° 1.994.979 para la clase 33 y declaró infundada la oposición formulada por el Sr. J.L.C. al registro de las marcas (y diseño) y , Actas Nros. 2.668.079 y 2.697.196 ambas para la clase 33. Las costas fueron impuestas a la parte demandada vencida.
Para así resolver, en primer lugar, la señora jueza “a quo” ponderó que la documentación aportada carecía de entidad para obstar a la pretensión de caducidad de la marca .
En segundo término, al comparar los signos pretendidos, (y diseño) y , Actas Nros. 2.668.079 y 2.697.196 ambas para la clase 33, con el oponente , Acta N° 2.092.484 para la clase 32, hizo mérito de que la diferencia que otorgan sus elementos disímiles (FINCA, LAS, FLD, ENERGY, DRINK y la desinencia XTASSIS) resultan suficientes para distinguir los signos y alejar el peligro de confusión directa o indirecta. Asimismo, concluyó que no existían razonables posibilidades de confusión desde el punto de vista gráfico, fonético ni ideológico. En su análisis, destacó que los signos enfrentados no comparten la misma clase y distinguen diferentes productos (vinos y bebidas energizantes). Por último, juzgó que la manera en que se decidía tornaba abstracto el tratamiento de la nulidad peticionada en subsidio en la demanda (cfr. sentencia a fs. 675/680).
- Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 681, que fue concedido a fs. 685. El Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #16004740#199545107#20180404104841722 memorial de agravios fue presentado a fs. 688/706 y contestado a fs.
758/766.
Asimismo, se han deducido apelaciones en materia de honorarios mediante los recursos de fs. 681, 682, 683, 684 que fueron concedidos a fs. 685.
- En su memorial de agravios, la parte demandada pretende la revocación de la sentencia y, por tanto, el rechazo de la demanda por cese de oposición al registro de las marcas pretendidas por la parte actora y de la acción de caducidad.
A fin de justificar su posición, señala que la sentencia se ha alejado de los argumentos aportados por las partes al incorporar conclusiones que no surgen de la demanda, en contradicción con el principio de congruencia, la garantía del debido proceso y el principio de defensa en juicio.
En particular, se queja de la declaración de caducidad de la marca , pues entiende que la ley de marcas prevé la caducidad por falta de uso de los últimos cinco años sin exceptuar –a diferencia de lo que sostuvo la magistrada- los usos efectuados en fechas cercanas a una posible citación a mediación.
Por tal motivo, entiende que la caducidad dictada por la magistrada vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio por cuanto la parte actora sólo planteó la caducidad de la marca sin distinguir una eventual mala fe de la parte demandada y concluye que la decisión impugnada también afecta la seguridad jurídica para el desarrollo comercial.
Señala que no correspondió admitir la caducidad planteada por encontrarse demostrado el uso de la marca con anterioridad a la mediación.
Asimismo, destaca que no se hizo mérito del reconocimiento efectuado por la parte actora de las contestaciones de oficios que validan la veracidad de diversas facturas que prueban el uso de la voz ni tampoco que admitió su uso como nombre comercial en el alegato.
Disiente con la valoración de la prueba documental realizada Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #16004740#199545107#20180404104841722 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I por la magistrada sobre las facturas acompañadas. Pone de manifiesto que se omitió considerar que el demandado es un particular y monotributista sin la obligación de llevar los libros contables en base a lo dispuesto en el art.
33 del Código de Comercio y el actual art. 320 del Código Civil y Comercial de la Nación. Agrega que las facturas acompañadas se encuentran comprobadas con los oficios contestados que no fueron impugnados por la contraria.
Cita jurisprudencia que establece que en este tipo de litigios la carga de la prueba recae sobre ambos litigantes para enfatizar la ausencia de prueba del no uso de la marca por parte de la actora.
Reitera que a los efectos probatorios no se tuvo en cuenta las respuestas brindadas mediante las contestaciones de oficios de las que se desprende que la marca se encontraba siendo usada con anterioridad, no sólo respecto del producto VINO sino también como designación comercial y en productos relacionados, realizando a tales efectos un detalle de las pruebas no consideradas por la “a quo”.
En suma, a los fines de solicitar la desestimación del pedido de caducidad la recurrente destaca que no hay normas que prevean como requisito la intensidad del uso marcario sino que basta con que se haya producido dentro de los cinco años...
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