Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Junio de 2017, expediente CNT 041945/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 41945/2014 - BODAÑO, M.L. c/ COSMETICOS AVON S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 28 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió parcialmente el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 277/278 y 284/293, que fueron replicados a fs. 282/283 y 306/309.

A fs. 279 el letrado de la actora apeló sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que atañe a la queja de la demandada, adelanto que no tendrá favorable acogimiento.

En tal sentido, considero que la crítica que expone respecto de la calificación de salarial de las sumas abonadas en concepto de telefonía celular carece de trascendencia.

Ello, es así porque la recurrente reconoció

que proporcionó un teléfono celular a la actora y que se hacía cargo del pago de la factura correspondiente y frente a ello no ha demostrado que la utilización de dicho teléfono estuviera condicionada únicamente para el cumplimiento específico de las labores a cargo de la trabajadora y excluido de su uso particular (cf. en igual sentido esta Sala “in re”: “G., G.M. c/Nestlé Argentina S.A. s/diferencias de salarios”, S.D. Nº 18.348 del 28/12/12).

Asimismo, considero que el importe de $ 500 mensuales determinado en el fallo apelado -que fuera admitido como suma integrativa de aquel concepto-

aparece razonable a la luz de lo que genéricamente cabe inferir en el uso particular de dicho teléfono si se tiene en cuenta, además, la jerarquía de la demandante y la circunstancia de que la apelante no indicó

Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23792567#182537333#20170628102145300 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX elemento probatorio alguno que permita verificar lo contrario (cf. arts. 377 y 386, CPCCN).

Igual temperamento cabe adoptar en torno al reproche que efectúa por la incidencia del “bono anual”

en la remuneración mensual de la trabajadora, porque admitido en el responde su otorgamiento sobre la base de pautas objetivas, éstas no fueron demostradas según se desprende de la prueba pericial contable (cfr. fs.

179 pto. 7).

De allí entonces estimo que en el disenso que expone la apelante no se rebate el enjundioso análisis efectuado en el fallo recurrido sobre la base de la doctrina sentada por esta Cámara en el plenaio “Tulosai” allí citado, especialmente porque si la recurrente impuso condiciones objetivas de evaluación para el otorgamiento de dicho bono que llevaron a...

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