Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Mayo de 2019, expediente CIV 052873/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 52873/2015 JUZG. Nº 55

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la C.ara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “BOCCUCCI LUCIA ANA C/ EMPRESA

DISTRIBUIDORA SUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

EXPTE. N° 52873/2015, respecto de la sentencia corriente a fs. 288/299, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de C.ara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Empresa Distribuidora Sur S.A.

(EDESUR S.A.) e hizo lugar a la demanda entablada por L.A.B., condenando a la demandada a abonarle a la actora la suma de $272.400 con más los intereses y costas del pleito.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la demandada EDESUR S.A. a fs. 316/319 y la parte actora a fs. 321/326.

Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 30/07/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de C.ara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

La accionada se agravia respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, quejándose asimismo en relación al quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y a la imposición de costas efectuada.

Por su parte, la accionante critica los montos fijados por el juez a-quo en los rubros reconocidos, agraviándose en segundo término respecto del rechazo de la partida reclamada en concepto de lucro cesante.

A fs. 328/332 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la accionada, solicitando su integra desestimación y requiriendo se declare desierto el recurso interpuesto en lo atinente a las partidas reconocidas.

Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón a la accionante por cuanto los agravios de la demandada satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado por la parte actora será desoído.

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, comenzando por una cuestión de estricto orden metodológico por los Fecha de firma: 30/05/2019

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relativos a la excepción de falta de legitimación opuesta.

II.- En los presentes obrados reclama L.A.B. por los daños que invoca haber padecido como consecuencia del hecho que habría ocurrido en fecha 26 de marzo de 2014,

aproximadamente a las 22 horas, en oportunidad en que se encontraba caminando por la vereda de la Av. B. a la altura 1701/1705 y tropezó

con los montículos de piedras y escombros que sostuvo había dejado la demandada en la vereda,

en razón del trabajo que se encontraba allí

realizando, cayendo al piso y sufriendo los daños que describe en su demanda.

En oportunidad de contestar la acción cursada la demandada EDESUR S.A. efectuó las negativas de estilo y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto sostuvo que no tenía responsabilidad en el hecho que se le imputa en el presente, siendo que la responsabilidad por el estado de las veredas recae en el propietario frentista y en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Además de negar el acaecimiento del hecho, sostuvo la accionada que no ha realizado obra alguna en la vereda de la Av. B. 1701/1705 ni el día de ocurrencia del supuesto siniestro ni con anterioridad al mismo.

A fs. 77/78 la parte actora contestó

el traslado conferido respecto de la excepción opuesta, cuyo tratamiento fue diferido para el momento de dictar sentencia a fs. 81.

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III.- Conforme se desprende del fallo recurrido el sentenciante tuvo por acreditado tanto el acaecimiento del evento dañoso como que la demandada resultaba ser la dueña de la obra, la cual no fuera concluida adecuadamente,

habiéndose dejado esparcidas las defecciones descriptas en el fallo.

Se agravia EDESUR S.A. respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, por cuanto sostiene que no se aportó prueba idónea que demuestre que los desperfectos en la vereda habrían obedecido al accionar de la prestadora eléctrica o de otra que hubiera sido contratada por ella.

Ahora bien, en general se entiende que hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas para asumir tales calidades, con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso (conf. Palacio,

La excepción de falta de legitimación para obrar

, en Revista Argentina de Derecho Procesal, n°1, pág. 78; id. F., “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes” –Comentado, anotado y concordado-, ed. 1971, T.I., pág. 598; id.

F., “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación” –Anotado. Concordado. Comentado-,

ed. 1994, T.I., pág.42).

En tal aspecto, la legitimación es pasiva cuando hay identidad entre la persona Fecha de firma: 30/05/2019

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habilitada para contradecir y quien ha sido demandado. Su ausencia faculta la promoción de la excepción de falta de legitimación (conf.

A.. “La legitimación como elemento de la acción”, en La legitimación, homenaje al profesor L.E.P., A.M. (coord.), Ed. 1996; Lexis, n° 1001/000515; cit.

en Highton-Areán, “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación”, Ed. H., T.6,

pág. 780).

En el caso, adelanto que habré de coincidir con lo decidido por el “a-quo” al respecto.

Tuvo en cuenta el sentenciante a efectos de tener por acreditado que la accionada resultaba ser la dueña de la obra la declaración brindada por el testigo A.D.C., quien afirmó conforme acta de fs. 129 que tiene un negocio en la Av. B. 1701, indicando que las fotos obrantes a fs.

3/4 corresponden a la vereda de su local y que a la fecha del hecho se encontraba rota,

señalando que estuvo unos 5 o 6 meses en dicha condición y que se había realizado un reclamo a Edesur y al G.C.B.A. por una tapa que le había dado corriente eléctrica a un perro.

Afirmó el testigo que el montículo que se observa en las fotografías respondía a los arreglos de Edesur, indicando que no había vallas ni señales.

En lo atinente a la valoración de sus dichos, cabe señalar en primer término que a la Fecha de firma: 30/05/2019

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luz de las fotografías certificadas notarialmente que lucen a fs. 3/4 –extraídas en fecha 2/4/14– se vislumbra en la esquina en que se sostiene ha acaecido el hecho la existencia de un local cuya marquesina reza “A.C.. Por otro lado, no puede perderse de vista que la demandada no ha comparecido en ocasión de celebrarse la pertinente audiencia testimonial, perdiendo en consecuencia la oportunidad de interrogar al deponente cuyos dichos intenta desvirtuar.

En segundo término y conforme se desprende de las contestaciones de oficio del G.C.B.A. obrantes a fs. 159/166 y 219/222, la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público tiene registro del permiso N°

1500066409 que fuera otorgado a EDESUR S.A.,

desprendiéndose de la constancia adunada a fs.

221 que fue conferido en relación a “zanja acera – granítico”, indicándose la Av. B. a la altura 1701, tipo obra “emer”, fecha fin “06.03.2014”, fecha de inicio “20.02.2014”,

largo “8,00”, ancho “1,00” y profundi… “1,00”.

Cabe en consecuencia y a tenor de los citados elementos tener por acreditado que la accionada ha realizado tareas en la zona en que ocurriera el siniestro de autos, resultando en este sentido llamativo que la demandada omitiera mencionar la citada contestación de oficio en su agravio, máxime cuando se ha referido a la misma en el alegato oportunamente presentado.

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Firmado por: O.L.D.S., Juez de C.ara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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En este orden de ideas, debo asimismo puntualizar que la información brindada ciertamente contrasta con lo sostenido por la demandada en oportunidad de contestar la acción cursada, por cuanto su apoderado en dicha oportunidad indicó que “…mi mandante no ha realizado obra alguna en la Av. B. 1701/1705 en fechas anteriores al día 26 de marzo de 2014…” (sic). En este sentido y en respuesta a la intimación requerida en los términos del art. 388 del CPCC a efectos que adune la documentación correspondiente a los trabajos emprendidos, expuso la accionada que era materialmente imposible acceder a lo solicitado (v. fs. 62vta.).

Cabe recordar que en el art. 388 del CPCCN se establece que cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil la existencia y contenido del documento, la negativa a presentarlo constituirá presunción...

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