Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 25 de Abril de 2019, expediente CNT 036708/2017/CA002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 36708/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53869 CAUSA Nº 36.708/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 80 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2019, para dictar sentencia en los autos: “BOCCONI DIEGO OSCAR C/ RADIO Y TELEVISION ARGENTINA S.E. S/ JUICIO SUMARISIMO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo inicial, llega apelada por la parte actora, a tenor de la presentación de fs. 316/340, que obtuvo réplica de la contraria a fs.342/350.

Previo a analizar el planteo recursivo, y por razones de índole metodológica, estimo necesario exponer un breve relato de lo acontecido en autos.

El actor inició la acción con el objeto de que se le restituya el nivel salarial adquirido mientras desempeñaba tareas en carecer de A. Interno de la Sociedad del Estado demandada. Fundó su reclamo en el art. 66 LCT, el art. 14 bis de la CN, y diversas normas internacionales de jerarquía constitucional.

Sostuvo que el Radio y Televisión Argentina SE, fue creada mediante el D.eto 1526/2009, y que dicha normativa estableció que las contrataciones de los dependientes se regirían por la ley 20.744; por lo que su contrato individual habría quedado encuadrado en dicho ordenamiento legal. Por otra parte, indicó

que el 19 de noviembre de 2015, a través de la Resolución Nº 35/2015 RTA SE, fue designado A. Interno Titular, siguiendo los lineamiento del D.eto 971/1993 (cfr. Ley 24.164).

En tal orden, refirió que dicho nombramiento implicó un ascenso, que se tradujo en un incremento salarial, constituyendo esta nueva remuneración un derecho adquirido. Relató que el 16 de enero de 2017 recibió una nota mediante la cual le informaban el cese de sus funciones de A. Interno, con copia de la Resolución 92/2016 RTA SE, de fecha 02 de diciembre de 2016, y planilla con los datos de conformación de su nuevo salario, el cual implicaba una reducción de más del 40%.

Indicó haber realizado reclamos, tanto verbales como formales, y transcribió el intercambio telegráfico que se suscitó con la accionada. Adujo que si bien reconoce la facultad de la removerlo de su cargo, que consagra el D.eto 971/93, ello en modo alguno puede justificar la reducción de su salario, pues tal modificación implicaría un exceso del ius variandi, en tanto la remuneración constituye un elemento esencial del contrato de trabajo.

Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #29972563#232858369#20190426122723402 CAUSA Nº 36708/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII En función de lo expuesto, y con base en las consideraciones que esgrimió peticionó con carácter previo, una medida cautelar de no innovar y restitución salario a las condiciones alcanzadas con anterioridad a diciembre de 2016.

La magistrada a quo, entendió procedente tal pretensión (v. fs. 23bis, Sentencia Interlocutoria del 8 de junio de 2017); lo que fue confirmado por este Tribunal, en su anterior integración (v. fs. 198 de incidente por cuerda, Sentencia Interlocutoria Nº 42.590, del 21 de diciembre de 2017).

Luego, la accionada contestó demanda negando las afirmaciones del actor. Sostuvo que el cargo en que fue designado el actor, de A. Interno (desde noviembre de 2015 a diciembre de 2016), es de naturaleza legal, y en virtud de ello carece de estabilidad. Citó la ley 24.164 y el D.eto Nº 971/93 en orden a fundar la naturaleza de la designación del actor, e indicó que con posterioridad a su remoción el único derecho del actor estaría vinculado con la percepción de una liquidación final equivalente a los supuestos de renuncia.

Luego la demandada practicó un paralelismo entre el caso del actor, y un supuesta de designación de Director, el cual alega, carecería de estabilidad (v.

fs. 157), y se pregunta si debería mantenerse su nivel salarial luego del cese en sus funciones. Señaló que durante el ejercicio como A. Interno se habría “suspendido” la aplicación de la LCT, y la relación estuvo regida por la ley 24.156 y Dec. 971/93.

La magistrada de origen, luego de ponderar las posiciones asumidas por las partes en los escritos constitutivos, la normativa que rige el vínculo laboral discutido y la prueba producida en autos, entendió que no le asistía razón al actor en su reclamo. En tal sentido, puso de resalto la articulación –a su juicio-

inescindible, existente entre una posición laboral y un nivel salarial; y sostuvo que la aplicación al caso del art. 66 LCT, se vio mediatizada ante la normativa específica aplicable a la posición que ocupara el actor, conforme la cual es extraescalafonaria y por tanto removible.

La parte actora cuestiona ésta decisión, asegura que la sentenciante habría abordado de manera incorrecta sus pretensiones y con base en los profusos argumentos que esboza, persigue la modificación de lo actuado.

Al respecto, habré de señalar en primer término que no llega controvertido a esta alzada...

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