Sentencia nº AyS 1992 IV, 387 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Diciembre de 1992, expediente C 38146

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Negri - Vivanco - San Martín - Laborde
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial Sala Tercera dicta sentencia a fojas 725/733 revocando la sentencia de primera instancia de fojas 670/686 y rechaza la demanda por nulidad de sanción y daños y perjuicios.

Contra dicho pronunciamiento interpone la actora recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad (fs. 741/765).

Adelanto mi opinión desfavorable al progreso del de nulidad único sobre el cual corresponde que me expida. Por principio, en razón de haber sido formulado conjuntamente con el de inaplicabilidad, resulta inadmisible (arts. 279, 296 del Código de Procedimiento Civil y Comercial; L. 37.326, del 26V87). Por otra parte, es doctrina de V.E. que no procede el recurso de nulidad que no menciona como violados los artículos 156 y 159 de la Constitución de la Provincia, ni alude tampoco a la transgresión de tales normas (Ac. 36.119, del 17IV87).

Sin perjuicio de las deficiencias técnicas señaladas, añado que las presuntas omisiones denunciadas (falta de análisis de la resolución dada por FEMEBA; el interés general que pudiese existir y verse directamente afectado; violación al art. 953 del Código Civil; no haber tenido a la vista el expediente administrativo de la Dirección de Personas Jurídicas; la primacía monopólica de FEMEBA; las bases sustanciales que hace al principio de la libre elección; principio de la libre elección del médico en la relación profesional/institución (FEMEBA); hechos sometidos a su decisión (vicios de la voluntad, monopolio, casos de igualdad ante la ley ); no consideración del rubro daños y perjuicios, resultan en mi concepto, inatendibles.

En efecto, V.E. ha establecido que las cuestiones esenciales cuya omisión puede dar lugar a la nulidad del fallo son los planteos que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del pleito, y no cualquiera que las partes consideren de ese modo (L. 35.468, del 22VIII86). Por lo tanto, no constituyen cuestión esencial en los términos del artículo 156 de la Constitución de la Provincia los meros argumentos de derecho desarrollados por las partes en apoyo de sus pretensiones por lo que su eventual falta de tratamiento no genera omisión que se sancione con la nulidad del fallo (Ac. 37.191 y Ac. 36.168 del 9VI87; Ac. 34.831 y Ac. 36.399, del 2VI87; Ac. 35.673; Ac. 36.775 y Ac. 37.384 del 16VI87; Ac. 36.672 del 30VI87).

Por otra parte, es infundado el recurso de nulidad si la cuestión que se denuncia como omitida ha sido expresamente tratada (v. fs. 731 y vta., 728/729; L. 35.293 y L. 36.508 del 10III87). Y la superficialidad con que las cuestiones podrían haber sido analizadas, no implica transgresión del artículo 156 de la Constitución de la Provincia (Ac. y Sent., 1985II, 798).

En cuanto a la omisión alegada, de no consideración del rubro daños y perjuicios, del pronunciamiento impugnado surge (fs. 731 vta., “in fine”) que la Alzada aporta los motivos por los que considera que el tema no debe ser tratado, y de acuerdo a la doctrina de V.E. cuando concurre omisión razonada de una cuestión esencial no queda comprometida la bondad formal de la sentencia (Ac. y Sent., 1985II, 305). En cuanto a los argumentos concernientes al pretenso menoscabo de orden constitucional, son ajenos a la órbita del recurso en examen (L. 35.891, del 17III87).

El planteo relativo a la ausencia de tratamiento de un elemento de prueba, no constituye, según tiene dicho la Corte omisión de cuestión esencial en los términos del artículo 156 de la Constitución de la Provincia (L. 37.227, del 7VII87).

Por todo ello, estimo que V.E. debe rechazar el recurso de nulidad que dejo examinado.

La P., 5 de octubre de 1987 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de diciembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., N., V., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.146, “B., R.E. y otros contra Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires. Nulidad de sanción”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación del departamento judicial de La P. revocó la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, rechazó la demanda por nulidad de sanción y daños y perjuicios.

Se interpusieron, por la actora, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley...

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