BOCCI, JORGE HUMBERTO c/ INMOBILIARIA PRISA S.A. s/ORDINARIO
Fecha | 10 Diciembre 2019 |
Número de expediente | COM 002810/2016/CA001 |
Número de registro | 251802039 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 10 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “BOCCI JORGE HUMBERTO C/ INMOBILIARIA PRISA S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 2810/2016; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:
D.T., D.B. y D.L..
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 320/331?
La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:
I.A. de la causa.
A fs. 10/12, J.H.B. inició demanda contra INMOBILIARIA PRISA S.A., a fin de obtener el cobro de U$S 53.000, con más intereses y costas.
Relató que el 27/11/2000 entregó a la demandada la suma de U$S 51.000 y, luego, el 21/12/2001 la de U$S 2.000, que tomó para aplicarlo a la dación de créditos con garantía real hipotecaria, garantizando el capital y también el accesorio.
Refirió que su profesión no es la de prestamista y que efectuó este tipo de negociaciones por el conocimiento que tenía del presidente y apoderado de la demandada Sr. S..
Agregó que la operatoria comercial se mantuvo dentro de un marco de cordialidad, cumpliéndose con la liquidación mensual de los intereses pactados hasta el mes de mayo de 2008, fecha en la que Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28067582#251802039#20191209095233714 Poder Judicial de la Nación unilateralmente se dejaron de liquidar los intereses convenidos en el 12%
anual.
Dijo que la relación se alteró a raíz de la falta de claridad en las liquidaciones y la confusión de las cuentas con una pretendida e improcedente compensación de alquileres.
Explicó que con anterioridad a la entrega del dinero, había celebrado con la accionada un contrato de locación respecto a un inmueble que ocupó inicialmente con su ex cónyuge e hijo y luego sólo por aquellos.
Aludió a la improcedencia de la compensación en referencia a la inexistencia de deudas líquidas y exigibles.
Agregó que pasado un tiempo razonable y ante la falta de información y liquidaciones pertinentes procedió a reclamar telefónicamente USO OFICIAL y luego, mediante carta documento.
Finalizó detallando los términos del intercambio epistolar y de las audiencias de mediación.
Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.
A fs. 138/149, INMOBILIARIA PRISA S.A. en adelante “Prisa”, contestó demanda.
Opuso al progreso de la acción excepción de prescripción, fundada en los plazos del C.Com. 844 y 847:2 de cuatro años para liberar al deudor de su obligación.
Refirió a la remisión general del C.Com. 844:3 que alude al plazo de cinco años y “en el peor de los casos” a un plazo máximo de diez años conforme el CCiv. 4023.
Explicó que los documentos que sustentan la presente acción datan del 27/11/2001 y 21/12/2001, y que la demanda fue interpuesta el Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28067582#251802039#20191209095233714 Poder Judicial de la Nación 01/03/2016, ello es, catorce años, dos meses y ocho días después desde la última de las fechas indicadas.
Afirmó que de la lectura de la intimación del 24/11/2010 se advierte que la misma no concreta un reclamo de pago en moneda extranjera sino una suma en pesos, razón por lo cual, resultaría inválida a los efectos de interrumpir el curso de la prescripción. Argumentó que, además, aquella intimación fue por él rechazada, otorgándole -en todo caso- efecto suspensivo.
Agregó que aun contabilizando el “ineficaz” lapso suspensivo de aquella intimación, el plazo de prescripción ya se encontraba operado, contexto en el cual la ley 26.994 no tenía vigencia y careciendo de efectos las audiencias de mediación.
USO OFICIAL S. contestó la demanda y formuló una negativa genérica de los hechos.
Reconoció la entrega de valores indicados en los recibos acompañados bajo n° 2144 y 2169, la relación con el actor y que dichas sumas tenían como destino su aplicación a créditos con garantía real hipotecaria con el objeto de lucrar con su resultado.
Sostuvo que se había convenido una tasa del 1% mensual como rendimiento pero negó que ello surja de los recibos.
Negó haber pactado la forma de devolución de ese dinero ni que ello debiera concretarse en un tiempo determinado, resultando la inversión conforme a su naturaleza.
Relató los términos en que la locación del inmueble transcurrió y cuyo precio mensual afirmó haberse pactado en la suma de U$S 500, habiendo asumido el locatario la obligación de pago del servicio municipal y los restantes servicios de su uso.
Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28067582#251802039#20191209095233714 Poder Judicial de la Nación Afirmó encontrarse imposibilitado de acreditar, por lo antiguo de la locación, el referido contrato. Relató que tenía un plazo de duración de tres años venciendo el 31/03/2000, y cuya vigencia al haberse pactado en moneda constante decidieron continuar, sobre la base del conocimiento y confianza habido entre las partes.
Aclaró que el actor realizaba apariciones esporádicas en sus oficinas y que Prisa compensaba las obligaciones vigentes como locador, reteniendo de aquél los eventuales saldos a favor. Indicó las fechas en que ello ocurrió y afirmó que permitió las excesivas esperas para cobrar por compensación de alquileres y gastos incumplidos y poner al día las cuentas de Prisa a fin de evitar el desalojo de la familia del actor.
Calificó de maliciosa la pretensión de cobro de intereses desde USO OFICIAL enero de 2002 hasta abril de 2008, los que afirmó -fueron percibidos-. Y, en relación a los que se devengaron con posterioridad, sostuvo que fueron compensados con las deudas acumuladas por la locación.
Dijo que en mayo de 2013 logró que el actor concretase la devolución del inmueble, transcribiendo el documento que la instrumentó.
Dedujo reconvención por las deudas de períodos locativos impagos, sus intereses y gastos derivados de la locación, cuyo pago le había sido requerido a B. ofreciéndole siempre la concreción de liquidación final, lo que no ocurrió.
Aludió a la aplicación del Decreto 214/2002 invocado por B. en su misiva, practicó liquidación de créditos y deudas y efectuó dación en pago por la suma de $ 264.652.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
A fs. 151/154, el actor contestó la defensa de prescripción y la reconvención deducida.
Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28067582#251802039#20191209095233714 Poder Judicial de la Nación Negó la existencia de contrato de mutuo con Prisa y enfatizó que el destino de los fondos se encontraba preestablecido para operaciones hipotecarias.
Dijo que lo que existió fue una entrega de dinero con un fin determinado, resultando el depósito convenido con la empresa demandada objetivamente mercantil, rigiendo las normas del contrato de depósito.
Agregó que dicho marco normativo permite determinar cuáles son las obligaciones del depositario en la restitución de la cosa depositada, cuándo vence el contrato y desde cuándo comienza a correr la prescripción de la acción para demandar la restitución.
Afirmó que la voluntad de finalizar el contrato como depositante se formalizó con la remisión de la C.D. del 24/11/2010, siendo desde allí que USO OFICIAL debe computarse el plazo de prescripción, resultando de aplicación el C.Civ.
4023 y debiendo rechazarse la defensa opuesta.
Contestó la demanda por reconvención solicitando su rechazo.
Afirmó que el locador o los locadores del inmueble cuya deuda locativa reclama, son personas diferentes de la reconviniente, por lo cual carece de legitimación para reclamar.
Dijo que si bien es cierto que en oportunidad de percibir intereses por el capital abonó alquileres por el inmueble, no estamos en presencia de obligaciones que admitan la compensación, ya que los locadores son personas diferentes y distintas del depositario, instando su rechazo.
La sentencia de primera instancia.
La a quo dictó sentencia a fs. 320/331.
Hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Admitió la demanda contra Prisa a quien condenó a pagar al Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28067582#251802039#20191209095233714 Poder Judicial de la Nación actor la suma de $ 53.000 más...
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