Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Agosto de 2023, expediente CAF 054111/2022/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
54111/2022
BOCCASSO, O.J. c/ EN-AFIP-LEY 20628
s/AMPARO LEY 16.986
Buenos Aires, de agosto de 2023.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F., dijeron:
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Que mediante la sentencia de fojas 98/105 (conf.
constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 (texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430). En consecuencia, ordenó que cesara la retención de sumas de dinero en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la parte actora; y que se reintegraran los importes retenidos desde la fecha de interposición de la demanda, con más intereses calculados a la tasa prevista en el artículo 4º, primer párrafo de la Resolución Nº 559/2022 del Ministerio de Economía. Impuso las costas en el orden causado (art. 68,
segundo párrafo del CPCCN).
Para así decidir, luego de recordar los requisitos de la acción de amparo, sostuvo que en el caso de autos resultaba aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”).
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Que disconforme, la parte actora apeló y expresó
agravios a fojas 106, que fueron replicados a fojas 126/132.
En su memorial, solicitó que para la devolución de las sumas de dinero retenidas en concepto de impuesto a las ganancias se aplicara el plazo de prescripción quinquenal (conf. art. 56 de la Ley Nº
11.683). Citó jurisprudencia que respaldaba su postura.
En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada en lo que había sido materia de agravios.
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Que asimismo, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 109/117, que fueron contestados a fojas 120/122.
Fecha de firma: 15/08/2023
Alta en sistema: 16/08/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA
En su presentación, luego de recordar los antecedentes del caso, alegó que el actor no había acreditado ninguna circunstancia que permitiera equiparar este caso con el precedente “G.” del Máximo Tribunal, más aun considerando que la Ley Nº 27.617 introdujo modificaciones a la ley del impuesto a las ganancias y ratificó el tributo aquí cuestionado.
Por consiguiente, solicitó que se revocara la sentencia apelada, con costas.
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Que a fojas 134/138 intervino el Sr. Fiscal General.
En su dictamen, consideró que el caso de autos debía ser resuelto a la luz del precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”). En relación con la devolución de las sumas retenidas por el Fisco Nacional,
opinó que ello debía ser efectuado desde la fecha de interposición de la demanda.
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Que en este estado de las actuaciones, corresponde analizar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, tendiente a cuestionar la aplicabilidad del precedente “G.,
M.I. y la incidencia en el caso de autos de la Ley Nº 27.617.
V.1.- Conviene recordar que el artículo 43 de la Constitución Nacional dispone que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.
El amparo ha sido establecido a favor de los particulares como un remedio expedito contra las arbitrariedades e ilegalidades de las autoridades públicas; por lo tanto, la exclusión de esa vía no puede fundarse en una apreciación meramente ritual (Fallos: 330:1076), en tanto su objeto, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de los derechos fundamentales (Fallos: 308:155; 320:1339 y sus citas; y F., B.; “Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”;
L.L. 124-1361).
Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas Fecha de firma: 15/08/2023
Alta en sistema: 16/08/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA
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FEDERAL- SALA V
que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686;
317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó, desde Fallos: 239:459, ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371,
considerando 6°; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801;
303:419 y 2056, entre otros).
El artículo 43 de la Constitución Nacional, al disponer que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo…”,
mantiene el criterio de considerar que la acción es inadmisible cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la lesión de los derechos y garantías constitucionales (Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825; entre otros).
V.2.- Sentado ello, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente de Fallos: 342:411 (“G.,
M.I., declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c), 81 y concordantes de la Ley Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430, en las que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre ese punto.
En esa oportunidad, la Corte Suprema recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247) sino que también prohíbe unificar consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 184:592; 234:568; entre otros).
En lo que respecta a la creación de tributos para jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, la Corte señaló que la sola capacidad contributiva como parámetro para su establecimiento,
resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. En efecto, remarcó que la falta de consideración de esa Fecha de firma: 15/08/2023
Alta en sistema: 16/08/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA
circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo de beneficiarios de la seguridad social en una situación de notoria e injusta desventaja. Por tal razón,
sostuvo que la no confiscatoriedad no era el único criterio para evaluar la constitucionalidad de un tributo, sino que debían contemplarse otras variables, fijadas por la Constitución Nacional, para proteger a quienes se encuentran en una situación vulnerable.
Asimismo, el Alto Tribunal puntualizó que “la naturaleza eminentemente social” del reclamo examinado, tenía su justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, señaló que el artículo 75 inciso 23 de la CN, prevé una tutela diferenciada que debe...
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