Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita321/17
Número de CUIJ21 - 510788 - 9

Reg.: A y S t 275 p 363/368.

Santa Fe, 6 de junio del año 2017.

VISTOS: Estos caratulados "BOCARDO, G.M.;a y otros; RAMBALDO, J.A. y AMSLER, F.J.é y otros contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre AVOCACIÓN" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00510788-9), venidos para resolver lo solicitado por la parte demandada a fs. 9/15; y,

CONSIDERANDO:

I.1 La Provincia de Santa Fe solicita que este Tribunal se avoque al conocimiento de los autos "B., G.M.;a y otros c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo" (CUIJ N? 21-00044565-4), "R., J.A. c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo" (CUIJ N? 21-00044713-4) y "Amsler, F.J.é c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo" (CUIJ N? 21-01066453-2), los que se encuentran actualmente radicados ante la Salla III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Santa Fe, tribunal que deberá inhibirse de seguir entendiendo en los mismos. Pretende, en consecuencia, que esta Corte Suprema se avoque al tratamiento y decisión de los procesos mencionados o emita las instrucciones que entienda pertinente para satisfacer el derecho de las partes a obtener una sentencia definitiva.

Recuerda que en los autos expresados, los actores pretenden se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 11.196 en cuanto lesiona sus derechos al disponer una disminución en la asignación mensual a los Jueces de Primera Instancia de Circuito fijándolas en el 98% de las que perciben el resto de los Jueces de Primera Instancia.

Dice, en lo que ahora es de interés, que al contestar la demanda su parte opuso la incompetencia material del Juez en lo Civil y Comercial al ser la competencia exclusiva y excluyente de la Cámara de lo Contencioso Administrativo por imperio del artículo 93, inciso 2) de la Constitución Provincial y por lo normado en el artículo 3 de la Ley 11.329.

Agrega que los tres procesos cuya avocación se insta fueron resueltos por conjueces en la primera instancia, existiendo sentencias contradictorias: a favor del reclamo en los casos "Bocardo" (Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 6ta. N.ón) y "Amsler" (Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 11ma. N.ón ), y en contra en los autos "Rambaldo" (Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7ma. N.ón). Como así también, sigue diciendo, que los tres juicios fueron apelados, encontrándose en la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial hace un tiempo -para la peticionante irrazonable-, en sorteos infructuosos de conjueces para integrarla a los efectos de su resolución.

Funda su pedido de avocación en que la excusación de la totalidad de los titulares de los tribunales de distritos e integrantes de los tribunales de alzada, importa de por sí una restricción esencial para que las partes obtengan un tempestivo y regular servicio judiciario. Agrega a ello que, los propios efectos devolutivos de la apelación en el amparo regido por la ley 10.456, somete a su parte a la necesidad de previsionar y liquidar sentencias no firmes dentro del sistema de la ley 12.036 y el decreto 953/2011, y de esa manera se ve compelida a ejecuciones parciales y constantes del eventual crédito, prolongadas indefinidamente en el tiempo, conculcando...

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