Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Diciembre de 2016, expediente CIV 034797/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B BOC, P.A. c/ PIATTI, I.G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE. N° 34.797/2014.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Boc, Paula Andrea c/

Piatti, I.G. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 308/313, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

ROBERTO PARRILLI - MAURICIO LUIS MIZRAHI -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 308/313 hizo lugar a la pretensión incoada por la Sra. P.A.B. contra el Sr. I.G.P.. En consecuencia, condenó a este último a abonar a la actora la suma de $ 88.000, con más sus intereses y costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la misma a la citada en garantía “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.” (conf. art.

    118 de la ley 17.418).

  2. Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora a f. 315 y la demandada a f. 318.

  3. A fs. 332/338 luce agregada la expresión de agravios de la parte actora. Las quejas formuladas se circunscriben a los rubros “Incapacidad Sobreviniente” (daño físico y estético), “Daño Psicológico”, y “Daño Moral”, en lo que hace al quantum de los mismos.

    Dicha pieza fue contestada por la demandada y citada en garantía a fs. 352/353.

  4. Por otra parte, a fs. 340/347 la parte demandada y la citada en garantía fundaron su recurso en lo que hace a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado y –en subsidio- se agraviaron de la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias. Asimismo, se quejan de la tasa de interés fijada como así también del punto de partida para el cómputo de la misma.

    A fs. 348/351 obra la contestación de agravios de la parte actora, en la que solicita el rechazo de los mismos con expresa imposición de costas.

    Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #19765328#169599789#20161229074256913

  5. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  6. La atribución de responsabilidad Si bien no se encuentra discutido el encuadre jurídico en esta Alzada es menester realizar una serie de precisiones.

    Tal como fuera manifestado en el pronunciamiento de grado, la presente acción debe enmarcarse dentro de la órbita de la responsabilidad contractual (art. 1197 del Cód. Civil) atento al vínculo que ligaba a las partes y/o como una relación de consumo, correspondiendo la aplicación del art. 42 de la CN, que impone un deber de seguridad con carácter objetivo, y de los arts. 5, 6, 40, 53, tercer párrafo, y concordantes de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (reformada por la ley 26.361).

    Esto, ya que no caben dudas que la relación que se establece entre la persona que explota un establecimiento deportivo –como lo es un gimnasio- y quien asiste al mismo en carácter de afiliado, resulta ser nada menos que un usuario involucrado en una típica relación de consumo.

    Transcribo a continuación los artículos mencionados: Art. 5: "las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios"; Art. 6°:

    Cosas y servicios riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

    ; Art. 40: “Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #19765328#169599789#20161229074256913 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberarán total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”; y, el art. 53 en su tercer párrafo dice: “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio”.

    Debido a esta "relación de consumo" entre quien se halla en las instalaciones del local –pagando una cuota mensual por el servicio que se ofrece- y la empresa que lo explota comercialmente, se deriva un deber accesorio de seguridad, que configura un factor objetivo de atribución de responsabilidad por los daños allí sufridos. Así, en virtud de este factor, la encartada debería responder, en principio, por los daños y perjuicios sufridos.

    Así las cosas, para repeler la acción intentada en su contra, la empresa tenía que haber acreditado algún eximente que la libere de responsabilidad; concretamente, un quiebre en el nexo de causalidad necesario para la existencia de una obligación de responder. Ello debe ser de la manera indicada, pues resulta inconcebible que la obligación de seguridad opere de modo absoluto, obstando la acreditación de eximentes. T. presente que el factor objetivo de atribución solo provoca un desplazamiento de la carga de la prueba; a tal punto que, con su vigencia, acontece una presunción de responsabilidad del comprometido por ese deber, pero de ningún modo impide desvirtuarla colectando en la causa los elementos idóneos a tal fin (esta S., en autos “S., S.M. c.C.C. y otros s/ daños y perjuicios”, con fecha 14/08/2015).

    Por lo tanto, dada esta obligación de seguridad, basta con comprobar que se han producido diversos daños y perjuicios dentro del establecimiento para que se invierta la carga probatoria; precisamente por el deber de seguridad ya señalado.

    De la compulsa del expediente, resalto que se encuentra reconocido por el demandado y su aseguradora, que la actora se lesionó en el interior del establecimiento (v. escrito de contestación de la demanda presentado por la citada en garantía ap. “b) La realidad de los hechos” –f. 79- al que se adhirió el demandado a f. 96, y denuncia de siniestro –f. 118-). Ello, sin perjuicio de las manifestaciones realizadas en su alegato (v. f. 302 vta.) de las cuales surge una clara...

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