Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Mayo de 2018, expediente COM 038187/2014

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de 2018, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BOC ALEJANDRO CLAUDIO contra HSBC BANK ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO” registro N°

38187/2014/CA2, procedente del JUZGADO N° 26 del fuero (SECRETARIA N° 51), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

I. La sentencia de primera instancia (fs. 469/473) rechazó in totum la demanda promovida por el doctor A.C.B. contra HSBC Bank Argentina S.A.

Conforme se desprende de su escrito de inicio (fs. 22/27), el actor demandó: a) el cobro de $ 15.456 en concepto de devolución de IVA por compras realizadas con tarjeta de débito, que según denunció le eran debidas en el marco de los decretos N° 1402/01 y 1548/01; y b) una indemnización de $ 70.000 para resarcir el daño moral que dijo haber padecido como consecuencia de la conducta reticente asumida por la demandada ante su reclamo prejudicial.

Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #24411335#202441429#20180503091723862 Enmarcó esta última pretensión en el régimen de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, pues acusó al Banco demandado de haber infringido el deber de información y vulnerado su dignidad como consumidor.

Sostuvo que sus ingresos provenían de su profesión de abogado y no del comercio, y que las operaciones realizadas con tarjeta de débito y sujetas a la devolución del IVA las había realizado en su calidad de consumidor final.

En esta inteligencia adujo mantener cuentas tanto en la entidad demandada como en el Banco Francés, el cual a diferencia del primero, siempre le restituyó el porcentual de IVA que la ley autorizaba en este tipo de compras.

Admitió encontrarse registrado ante el organismo impositivo como “responsable inscripto” a los efectos del impuesto al valor agregado. Empero tal condición no era óbice para ser titular del crédito reclamado pues, como reiteró, las operaciones involucradas las realizó como consumidor final.

Al referirse a la conducta de HSBC Bank Argentina SA, denunció haber recibido un trato indigno, en tanto nunca obtuvo una respuesta precisa frente a los numerosos reclamos personales y telefónicos que realizó a personal de la demandada.

Con base en ello requirió una indemnización de $ 70.000 con causa en el daño moral padecido.

II. El HSBC Bank Argentina S.A., al contestar demanda (fs. 40/50)

postuló el rechazó la acción.

L. opuso la defensa de prescripción. De seguido y en orden al planteo sustantivo, sostuvo ser improcedente la pretendida restitución del IVA por ser el actor responsable inscripto frente a tal impuesto.

En párrafos ulteriores dijo sorpresivo el tardío reclamo del actor y ser impertinente la pretensión de daños.

III. Como fuera adelantado, la sentencia en estudio rechazó íntegramente la demanda.

En punto a la defensa de prescripción, dijo ser abstracto pronunciarse sobre ella pues “…en este caso particular existe una prueba de una Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #24411335#202441429#20180503091723862 contundencia tan fuerte, que merece ser analizada y merituada, y que tornará

estéril el análisis de dicha defensa…” (fs. 472).

En cuanto a la cuestión sustancial, la sentencia se apoyó en el dictamen que la AFIP anejó al informe que le fue requerido, mediante el cual el ente recaudador sostuvo que no resultaba aplicable a los contribuyentes que revistieran el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el régimen de devolución de IVA para compras con tarjeta de débito.

Con este exclusivo elemento, la señora J. concluyó la impertinencia de la pretensión en estudio.

A su vez le impuso las costas del proceso e intimó al actor a saldar la tasa de justicia correspondiente.

La sentencia fue apelada por el doctor Boc, quien desarrolló sus agravios en fs. 481/485, pieza que fue respondida en fs. 488/493.

En prieta síntesis, el accionante sostuvo que el fallo no ponderó: i) que las compras efectuadas las realizó para su consumo personal y de su grupo familiar y no en calidad de responsable inscripto; ii) la conducta asumida por la demandada en punto a haber violado el deber de información; iii) el dictamen pericial contable en tanto admitió categóricamente la procedencia del reintegro; y iv) los concretos daños que la actitud del Banco había producido a su parte, en punto a no haber brindado información precisa sobre las razones que la llevaron a omitir todo reintegro de IVA.

Por último se agravió de lo decidido respecto de las costas del proceso.

En un breve capítulo (fs. 485:IV), reclamó que sea ordenada en esta instancia la producción de los puntos de pericia que fueron oportunamente denegados y cierta prueba informativa también desechada expresamente al tiempo de proveer las propuestas por ambas partes.

La señora F. General ante la Cámara dictaminó en fs. 495/499.

Postuló la revocación del fallo pero exclusivamente en punto al alcance dado al beneficio de justicia gratuita y, puntualmente, a la intimación cursada al actor a integrar la tasa de justicia.

Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #24411335#202441429#20180503091723862

IV. Entiendo necesario, con antelación a ingresar en el estudio de la parte sustantiva del recurso, pronunciarme sobre el escueto pedido de producción de prueba en Alzada.

Inicialmente debo destacar que la petición fue ingresada en forma tardía.

Como resulta de la nota de fs. 480v, la notificación de la providencia prevista en el artículo 259 del código de rito fue concretada el 12 de septiembre de 2017, mientras que el escrito continente del reclamo aquí analizado lo fue el 22 de aquel mes (cuanto menos es lo que advierto en un sello de “cargo” poco claro).

Es claro entonces que tal pedido fue introducido una vez vencido el plazo de cinco días previsto por el artículo 260 del código procesal, lo cual lo torna inaudible.

Aún soslayando lo dicho, la propuesta llevaría igual destino.

Amén de no advertir que el actor hubiere realizado reserva alguna, como postula al iniciar su pedido (su parte notificó en fs. 127 sin reparo alguno la intimación provista en fs. 124), la lectura del ya referido punto IV de su memorial permite advertir con total nitidez la total orfandad argumental en punto a justificar esta excepcional petición.

Nada dijo...

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