Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 4 de Noviembre de 2014, expediente CAF 022889/2012

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 22.889/12 “B., S.C. (TF 21409-I) c/ DGI”

Buenos Aires, 04 de noviembre de 2014 Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Tanto el síndico designado en la quiebra del contribuyente —cuya apelación y expresión de agravios obran a fs.256/260, replicados a fs. 326/333— como el Fisco Nacional —sustentando su recurso de apelación de fs. 265 en el memorial obrante a fs. 307/315, contestado a fs.

    321/322— recurren el pronunciamiento de la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 253/255), por el que: 1) rechazó la excepción de nulidad interpuesta por la actora; 2) revocó la resolución apelada en cuanto determinó impuesto, intereses y multa con relación al ajuste tratado en los considerandos V y VI —IVA honorarios—, con costas; 3) confirmó las resoluciones apeladas en lo que respecta a los ajustes tratados en el considerando VII, en cuanto determina impuesto y liquida accesorios, con costas; 4) confirmó las multas aplicadas en los términos del art. 46 de la ley 11.683 correspondientes a los ajustes que se declaran procedentes según lo resuelto en el punto anterior, salvo en lo que hace a la graduación, la que se fija en el mínimo legal; con costas a la vencida, en la parte que se confirma y por su orden respecto de la parte que se reduce.

  2. Para decidir de ese modo, y luego de rechazar las nulidades planteadas por el actor, el tribunal administrativo señaló que:

    1. Con relación al ajuste efectuado por el organismo recaudador respecto del impuesto al valor agregado, el contribuyente —de profesión abogado—, con fecha posterior al 30 de noviembre de 1990 realizó

      prestaciones profesionales a personas que entablaron demandas ante la ANSES en reclamo de reajustes jubilatorios. Y que a partir del 1º de diciembre de 1990, la ley 23.871 generalizó el IVA y alcanzó a los honorarios profesionales.

      En atención a lo dispuesto por el art. 5º inciso b) de la ley de IVA —en cuanto establece en el caso de los servicios que dan origen a las 1 Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA presentes actuaciones, que el hecho imponible se perfecciona en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio el que fuera anterior—, el Fisco Nacional consideró alcanzados por el gravamen a los honorarios percibidos en los períodos objeto de ajuste, todos ellos posteriores al 1 de diciembre de 1990.

      Pero esa posición no se ajusta a derecho, toda vez que los honorarios percibidos corresponden a sentencias dictadas con anterioridad al 1º de diciembre de 1990, como lo reconoce el propio organismo fiscal. Así, las tareas normales tendientes a determinar el monto de las prestaciones que el fallo hubiese dispuesto, deben ponderarse y considerarse incluidas en las etapas del proceso que concluyen con la sentencia definitiva, participando del carácter de trabajos normales y complementarios de la última etapa del proceso, en tanto no constituyan o impliquen planteos incidentales que en ese carácter el arancel prevé

      remunerar.

      Frente a ello, el órgano recaudador no probó la existencia de este último supuesto, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en relación al ajuste en cuestión, porque pretender alcanzar con el IVA a los servicios profesionales prestados con anterioridad al dictado de la ley 23.871 —aun cuando la retribución haya sido percibida con posterioridad— conduciría a una indebida retroactividad del tributo en violación del principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional, al aplicar una norma tributaria a hechos cumplidos con anterioridad a su vigencia.

      Vale destacar que la Dra. Adorno, si bien llegó a la misma conclusión de la mayoría, sostuvo que en el peritaje contable de fs. 212/214 —no cuestionado por el Fisco Nacional— se exponen los importes mensuales facturados por el contribuyente —considerados como no gravados en el impuesto — y que fueron computados por el Fisco a los efectos del ajuste realizado en autos, para luego concluir ambos peritos que “del registro examinado no surge que dicha facturación haya sido originada en servicios prestados con posterioridad al dictado de la sentencia y que la misma leve fecha posterior a la finalización del mes de noviembre de 1990”.

      Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 22.889/12 “B., S.C. (TF 21409-I) c/ DGI”

    2. La impugnación del organismo recaudador relativa al crédito fiscal en el IVA por adquisición de bienes y prestaciones de servicios...

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