BOBROVSKY , EDUARDO c/ IN.S.S.J.P s/RECLAMOS VARIOS

Número de expedienteFRO 021005126/2008/CA001
Fecha23 Octubre 2017
Número de registro191615361

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 23 de octubre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 21005126/2008/CA1 caratulado “BOBROVSKY, Eduardo c/ I.N.S.S.J.P. s/

Reclamos Varios - Laboral” (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 314 y vta.) y por la actora (fs. 316/323) contra la sentencia del 2 de agosto de 2016, mediante la cual se rechazó la demanda promovida por E.O.B. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., distribuyendo las costas en el orden causado (fs. 301/312).

Concedidos los recursos y ordenados los traslados (fs. 315 y 324), fueron contestados (fs. 316/323 y 324 y vta.), se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 329/331). Recibidos en esta Sala “B”, mediante Acuerdo del 9 de junio de 2017 se requirió al Juzgado de origen, como medida para mejor proveer, la documental reservada ofrecida por las partes (fs. 335). Cumplido lo ordenado, se reanudó el estudio de la causa (fs. 337).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Expresa la demandada que constituye un agravio que se impongan las costas en el orden causado cuando resulta de autos que la pretensión de la actora fue rechazada por encontrarse probadas las circunstancias invocadas para el despido.

  2. ) Por su parte la actora dice que le agravia la convalidación judicial de un despido a un médico, sin sumario previo, violando los preceptos del art. 6 del Decreto Ley 22.212/45 que establece que “los profesionales del arte de curar gozarán de estabilidad en sus cargos y no podrán ser separados sin sumario previo".

    Señala que lo arbitrario del fallo es pretender asignar al recurso administrativo presentado efectos cual si hubiera sido un sumario previo, al Fecha de firma: 23/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: M.V.V., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #2796064#191615361#20171023120506998 disponer que pudo ejercer ante la demandada en sede administrativa su derecho de defensa, atento que recurrió la resolución que dispuso el distracto.

    Cita lo resuelto por esta Cámara, concluyendo que si bien puede haber discrepancia de criterios acerca de los efectos asimilables a la estabilidad impropia (reincorporación y nulidad del despido arbitrario o indemnización por despido incausado), hay acuerdo unánime en las dos Salas que un eventual despido de un médico requiere sumario previo conforme al art. 6 del Decreto Ley 22.212/45.

    Sostiene que en el caso, acreditada la inexistencia de sumario previo, corresponde el pago de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, ya que esa fue la pretensión ab initio de su parte, conforme a la estabilidad impropia no cuestionada.

    Considera que se desconoce la aplicación de principios básicos del Derecho Laboral, tales como la protección contra el despido arbitrario garantizada constitucionalmente conforme art. 14 bisCN, o el in dubio pro operario, establecido en el art. 9 de la LCT.

    Agrega que el hecho de presentar un recurso administrativo no puede jamás ser equiparado al ejercicio pleno del derecho de defensa garantizado constitucionalmente art. 18CN, toda vez que la norma impone un sumario previo. Alega al respecto que no tuvo oportunidad de presentar un descargo, de ser oído, de ofrecer y aportar prueba en forma previa al despido dispuesto unilateralmente por el empleador sin ningún tipo de sustanciación.

    Cuestiona que la sentencia, al determinar si el actor incurrió en la conducta alegada por la accionada, se limite a comparar objetivamente, sin considerar los hechos ni la prueba testimonial la información obrante en la DD.JJ.

    frente al PAMI y su correlato con lo informado por el departamento de control de personal del Instituto, con la información obrante en la DD.JJ. frente a la UNR y su correlato con lo informado por la oficina de personal.

    Dice que se da por hecho que el actor falseó su declaración jurada ante el PAMI en lo que respecta a los horarios desempeñados en la UNR, Fecha de firma: 23/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: M.V.V., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #2796064#191615361#20171023120506998 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B lo cual no es cierto, porque en realidad lo que ocurrió fue que omitió actualizar su declaración ante la UNR, resultando pertinentes las restantes pruebas (testimonial, pericial contable, informativa) para probar la cuestión controvertida.

    Menciona que la sentencia recurrida omite considerar cuestiones claves para la causa y valorar la prueba rendida en tanto existe evidencia más que suficiente de la buena fe con la que se condujo el actor durante toda la relación laboral y que el despido dispuesto por el PAMI fue un claro exceso.

    Se agravia por último por la falta de resolución respecto del pedido de inconstitucionalidad de la Ley Nº 23.928 y de la Ley Nº 25.561art. 4 en cuanto mandan no indexar el crédito reclamado en autos y por la distribución de costas por su orden.

  3. ) El actor E.O.B. interpuso demanda por cobro de pesos – laboral con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) por la suma de $ 42.224,19, con más sus intereses y costas, atento haber sido despedido sin causa en los términos del artículo 245 de la LCT.

    Solicitó además que se declare la inconstitucionalidad de la ley 23.928 y 25.561 artículo 4º, en cuanto ordenan no indexar el crédito reclamado (fs. 18 y vta.).

    Al contestar la demanda el INSSJP adujo que la causa del despido fue en razón de haber verificado que el actor incurrió en una doble conducta injuriante, por un lado haber falseado la declaración jurada omitiendo declarar ante el INSSJP los horarios reales en los que desarrollaba tareas en la UNR, y a su vez, estar incurso en una superposición horaria los días lunes, miércoles y viernes, que implica una incompatibilidad entre las tareas que desarrollaba en la UNR y el PAM

    1. Indica por ello que se habría infringido el inc. a)

    del artículo 9 del decreto 8566/61 (fs. 43/44).

    La jueza de primera instancia al rechazar la demanda sostuvo que de la prueba colectada quedó acreditado que el actor incurrió en la doble Fecha de firma: 23/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: M.V.V., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #2796064#191615361#20171023120506998 conducta alegada por la demandada, tornando así existente la causa invocada por el Instituto para justificar la desvinculación dispuesta, por lo que corresponde declarar con causa el despido del actor, y en consecuencia rechazar su pretensión (fs. 310 y vta.).

    Aclaró además que el decreto-ley 22.212/45 (ratificado por ley 12.921, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.459 y 14.778 -Adla, V, 585; VII, 143; XVIII-A, 91; 311-), en su art. 6º, se limita a establecer que "Los profesionales del arte de curar gozarán de estabilidad en sus cargos y no podrán ser separados sin sumario previo", sin que pueda inferirse, ante la ausencia de norma complementaria o reglamentaria, que el régimen así diseñado sea de estabilidad propia, esto es, que la voluntad unilateral e incausada del empleador sea inhábil para derogar el contrato (considerando IV, fs. 311).

  4. ) Como reiteradamente se ha sostenido, y no se encuentra en discusión, la relación jurídica que vincula a las partes se encuentra regida por la normativa del derecho laboral, específicamente por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y demás normas laborales consecuentes (CCT, etc.). Así resulta de lo establecido por el Art. 2° de la citada ley.

    Al respecto la C.S.J.N. ha dicho que: “La relación de...

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