Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 5 de Diciembre de 2017, expediente FCB 033020149/2008/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FCB 33020149/2008 AUTOS: “BOBIO, A.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, cinco de Diciembre del año dos mil diecisiete.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BOBIO, ANA MARÍA c/ ANSES – Reajuste Varios” (Expte.

N° 33020149/2008/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por el entonces Juez Federal N° 3 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S. y ordenar el recálculo del haber inicial y practique liquidación, de acuerdo a las pautas expresadas en los considerandos, declarando la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la Ley 24.463. Asimismo a la diferencia mandada a pagar dispuso el cálculo de los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual hasta el pago efectivo. Con costas en el orden causado.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Inferior, señalando en su presentación que le causa agravio por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la Anses el recálculo del haber inicial conforme pautas que en la oportunidad señala y que a su juicio no son de aplicación al caso. Asimismo, se agravia en el porcentaje del 1% mensual adicionado a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. (fs. 98/102vta).

    Corrido el traslado de la ley, el doctor M.L. de Cerro presenta el escrito de contestación de agravios a fs. 104/vta. Del mismo surge que carece de la firma del accionante, sin que obre poder alguno otorgado por aquel o que actuara como gestor en el presente expediente.

    A mérito de lo preceptuado por los arts. 286, 287, 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, debe tenerse por no presentado el escrito de contestación de agravios antes mencionado al configurarse en un “instrumento particular no firmado” que carece de eficacia, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el art. 46 del CPCCN, que establece: “La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste”. Por tanto corresponde revocar el proveído de fecha 16 de febrero de 2017 y en consecuencia...

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